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Archive for the ‘Práctica Apelativa’ Category

 

El jueves, 3 de marzo de 2011 estaré ofreciendo el seminario: «Práctica apelativa civil: El Certiorari, la Apelación y la Certificación Intrajurisdiccional a la luz de las nuevas Reglas de Procedimiento Civil», de 1:00 a 6:00 p.m., en el Colegio de Abogados/as de Puerto Rico en Miramar. La actividad ha sido aprobada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico para un máximo de 4 horas crédito de educación jurídica continua.(1)

Como parte del curso, se discutirán los cambios más importantes a la práctica apelativa introducidos por las nuevas Reglas de Procedimiento Civil. Además, se informará sobre los cambios introducidos por el nuevo sistema de pago único de aranceles, recién aprobado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Igualmente, se detallarán los requisitos de presentación, notificación y el trámite apelativo de las solicitudes de certiorari y apelación ante el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo, y de las solicitudes de certificación intrajurisdiccional ante el Tribunal Supremo. Finalmente, se discutirán los requisitos de contenido y criterios para la expedición de recursos discrecionales, así como los requisitos de contenido y características particulares sobre varios escritos importantes que suelen presentarse ante foros apelativos.

La actividad cuenta con el auspicio de la Comisión de Derecho Ambiental del Colegio de Abogados/as de Puerto Rico y de la Asociación Nacional de Derecho Ambiental (ANDA), Inc.(2)

El seminario se ofrecerá a un costo de $85.00 para abogados/as colegiados/as, y a $135 para abogados/as no colegiados/as. El 50% del ingreso neto será donado a ANDA, Inc.(2) Existen varias ofertas de descuentos para colegiados/as. Igualmente, el Fondo de Fianza Notarial provee ayudas para aquellos/as colegiados/as que efrentan dificultad económica en estos tiempos aciagos. Aquí encontrarán el enlace al reglamento particular del Fondo de Fianza Notaria, y aquí encontrarán la hoja de solicitud.

Para matricularse, visite la página del Instituto de Educación Práctica del Colegio de Abogados/as de Puerto Rico o imprima y llene la hoja de matrícula.

Las personas interesadas pueden matricularse de las siguientes maneras y métodos de pago:

  • Por correo electrónico: iepcapr@yahoo.com; instituto@capr.org (tarjeta de crédito: VISA o Master Card)
  • Por correo regular: PO BOX 9021900 San Juan PR 00902-1900 (cheque y tarjeta de crédito)
  • Por fax: 787.724.8980 (tarjeta de crédito)
  • Por teléfono: 787.771.0688 (tarjeta de crédito)
  • Personalmente: Colegio de Abogados/as, Segundo piso (efectivo, cheque, ATH y tarjeta de crédito)

(1) Este curso fue ofrecido recientemente y la participación en un periodo de doce (12) meses no acarrea acreditación adicional.

(2) ANDA es un centro de derecho ambiental, sin fines de lucro, dirigido a facilitar el acceso a la justicia a sectores de escasos recursos económicos, y a promover el apoderamiento comunitario. La organización, compuesta por 16 abogadas y abogados comprometidas/os con la Justicia Ambiental y el servicio a la comunidad, trabaja por un Puerto Rico en el que todas y todos, sin discrimen alguno, tengan garantías de participación activa en los procesos de toma de decisiones de impacto ambiental, obtengan el mismo grado de protección ante riesgos ambientales, y disfruten de acceso equitativo a los recursos naturales.

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Como había informado en una entrada anterior, desde mediados del año pasado, el Tribunal Supremo comenzó a publicar unas tablas con información sobre la disposición de recursos atendidos en cada Pleno del Tribunal. Utilizando la información provista en dichas tablas, he preparado dos documentos en los que se recogen las estadísticas sobre la disposición de los recursos considerados por el Tribunal Supremo durante los primeros diez (10) meses del año calendario en curso . Aunque la información provista por el Tribunal aparenta estar incompleta, dado que no se incluyen tablas para todos los Plenos del Tribunal y se omiten varios recursos considerados y resueltos por el Tribunal durante dicho periodo, la información allí incluída permite tener una idea del porcentaje de denegatoria, archivo y desestimación de recursos versus el de su expedición y/o emisión de órdenes de mostrar causa. Igualmente, la información nos permite examinar qué tipo de recursos, según su procedencia, se expiden con mayor o menor frecuencia. De ordinario, los análisis estadísticos publicados sobre la gestión del Tribunal Supremo comparan el porcentaje de denegatoria de recursos con el número total de casos resueltos, y no sólo con los casos considerados para expedición. Así, pues, la información provista aquí servirá de utilidad para conocer cuan extraordinario es que el Tribunal Supremo acoja un caso para adjudicación, y qué tipo de casos tienen más oportunidades de éxito ante dicho foro.

I. Precisiones y solicitudes de información al Tribunal

De entrada, resulta imperativo destacar que el análisis aquí vertido está incompleto. Del resumen de estadísticas de cada pleno surge que el Tribunal no ha publicado tablas con la información de los recursos considerados en más de diez fechas hábiles para plenos en lo que va del año en curso. Seguramente algunas de estas, como las fechas cercanas al período navideño, serán durante periodos en los que el Tribunal Supremo no se reúne en Pleno. Sin embargo, algunas de las fechas para las cuales no hay tablas informativas sí corresponden a fechas en las que, de ordinario, el Tribunal se reúne en Pleno. A manera de ejemplo, el 30 de abril de 2010, fecha para la cual no hay tabla informativa sobre casos atendidos, el Tribunal Supremo tuvo a bien expedir el auto de certificación intrajurisdiccional presentado por la Universidad de Puerto Rico en el caso Moreno Orama, et al., v. De La Torre, et al., CT-2010-0003, caso que posteriormente sería desestimado por académico mediante opinión. Sin embargo, dado que el Tribunal Supremo no ha publicado la tabla correspondiente a los recursos atendidos durante el 30 de abril de 2010, dicho caso no forma parte del análisis realizado.

Igualmente, existen varios casos que no surgen de las tablas, pero se conoce que han sido atendidos por el Tribunal durante el año. Además del ya mencionado caso de Moreno Orama, el 17 de septiembre de 2010, fecha para la cual tampoco hay información de Pleno, el Tribunal Supremo expidió la solicitud de certiorari presentada por el Municipio de San Juan en el caso Pantoja Oquendo, et al. v. Municipio de San Juan, et al., CC 2010-0805, caso que versa sobre temas de libertad de expresión, dentro del contexto de un mural con el mensaje «Todos y todas contra la violencia machista«, pintado por un grupo de mujeres, líderes del Movimiento Amplio de Mujeres en Puerto Rico, en la pared que bordea el Colegio San Antonio, en la intersección entre la Avenida 65 de Infantería y la José Celso Barbosa en Rio Piedras. Finalmente, surge de los medios que el 2 de septiembre de 2010, el Tribunal denegó una solicitud de certificación intrajurisdiccional presentada por los representantes legales de Ana Cacho, madre del niño fenecido Lorenzo González Cacho, en un caso que versaba sobre una solicitud de ésta para impedir la publicación de un libro por parte de un detective privado que había trabajado para ella. Ninguno de estos casos figura en las tablas publicadas por el Tribunal Supremo, por lo que no han sido incluídos en los informes que a continuación presento.

Si bien cuando comenzaron a publicarse las tablas de recursos antendidos en Pleno celebramos dicho evento, también invitamos al Tribunal a continuar abriendo las puertas del Tribunal a la ciudadanía, de manera que se provea más información sobre el funcionamiento de dicha institución. En esta ocasión, desde aquí exhortamos al Tribunal a que provea periódicamente información sobre todos los recursos considerados por dicho foro en los Plenos. Igualmente, convendría hacer pública toda la información sobre otros recursos expedidos, denegados, desestimados, archivados, etc., como aquellos casos que son presentados al Tribunal junto con mociones en auxilio de jurisdicción y que, por ello, deben ser resueltos antes de la reunión en Pleno. Sólo así se tendrá toda la información necesaria para hacer estudios detallados y completos sobre la labor judicial del más alto foro en Puerto Rico.

Sin más preámbulo, y con la reiteración del hecho que la información aquí provista es incompleta y surge exclusivamente de las tablas del Pleno publicadas por el Tribunal Supremo, a continuación les presento los hallazgos principales de los estudios realizados.

II. Informe estadístico

Para convenciencia del lector, he preparado tres documentos que incluyen toda la información recopilada. El primero de ellos, disponible aquí, hace una relación de todos los casos expedidos, denegados, archivados, desestimados, así como casos pendientes o casos en los que el Tribunal ha emitido una Orden de Mostrar Causa (OMC) por cada tipo de recurso (certiorari, apelación, certificación, otros) considerado por el Tribunal en cada Pleno. El segundo documento, disponible aquí, incluye los totales de recursos considerados por el Tribunal durante los meses de enero a octubre de 2010, clasificados por tipo de recurso y por disposición. Finalmente, el tercer documento, disponible aquí, incluye una lista de todos los recursos expedidos y otra de los casos en los que se ha emitido una OMC, clasificando todos estos casos según el recurso de procedencia de estos casos ante el Tribunal de Apelaciones, a saber, una apelación, un certiorari o un escrito de revisión administrativa.

De entrada, huelga destacar que las tablas publicadas por el Tribunal Supremo para el periodo en cuestión revelan que el Tribunal ha atendido un total de 912 casos, de los cuales ha denegado, archivado o desestimado 820, o un 89.9% de éstos, y ha expedido o emitido una OMC en 91, equivalente a un 10.0%, quedando un caso pendiente, en el que el Tribunal sólo ordenó que se elevaran los autos originales del caso, más no tomó decisión alguna sobre el mismo. Así, pues, durante el período examinado, el Tribunal ha acogido apenas uno (1) de cada diez (10) casos.

Al examinar la distribución de recursos acogidos o rechazados según el tipo de recurso presentado, se puede observar que no hay diferencias significativas entre la presentación de una solicitud de certiorari o una apelación, los únicos dos recursos con una muestra lo suficientemente amplia como para hacer inferencias. En cuanto a las solicitudes de certiorari, de 805 consideradas, el Tribunal expidió o emitió OMC en 83, para un 10.3%, y denegó, archivo o desestimó las 722 restantes, para un 89.7%. En cuanto a las apelaciones, de 101 consideradas, el Tribunal sólo expidió o emitió OMC en 7, para un 6.9%, denegando, archivando o desestimando 93, o un 92.1%, y dejando una pendiente.

El que el porcentaje de expedición y emisión de OMC en apelaciones sea tan bajo, incluso más bajo que el de las solicitudes de certiorari, es significativo. Según los incisos (b) y (c) del Artículo 3.002 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, así como las Reglas 17 y 18 del Reglamento del Tribunal Supremo, sólo se puede presentar una apelación al Tribunal Supremo para revisar (1)  sentencias del Tribunal de Apelaciones «en las cuales se haya determinado la inconstitucionalidad de una ley, resolución conjunta, resolución concurrente, regla o reglamento de una agencia o instrumentalidad pública, u ordenanza municipal, al amparo de la Constitución de los Estados Unidos de América o de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico», o (2) cuando exista un conflicto entre decisiones previas del Tribunal de Apelaciones. En ambas instancias, el Tribunal Supremo está obligado a resolver los casos así presentados. Sin embargo, sea debido al abuso del recurso por parte de abogados y abogadas o a la renuencia del propio Tribunal por dar demasiada amplitud a su jurisdicción obligatoria, lo cierto es que, como cuestión práctica, las apelaciones presentadas al Tribunal Supremo se someten al mismo trámite de evaluación que las solicitudes de certiorari. El hecho de que, conforme surge de la información estadística provista, se expidan solicitudes de certiorari con más frecuencia de lo que se hace lo propio con los escritos de apelación, sólo sirve para confirmar lo anterior.

Por otra parte, resulta significativo el que, de los 91 casos expedidos (57) o en los que el Tribunal ha emitido una OMC (34), 44, o un 48.4%, sean recursos que ante el Tribunal de Apelaciones fueron atendidos como apelaciones (KLAN). En otras palabras, casi la mitad de los recursos acogidos por el Tribunal Supremo son recursos en los cuales se había dictado Sentencia ante el Tribunal de Primera Instancia, y el caso había sido llevado al Tribunal de Apelaciones mediante escrito de apelación. Sobre este particular, algún margen de error debe aplicársele a esta información, dado que en ocasiones, las partes se equivocan al nombrar el recurso con el que acuden al Tribunal de Apelaciones, y dicho foro no ordena el cambio de identificación. Sin embargo, aun con esa presición, esta información confirmar parcialmente una impresión generalizada sobre el Tribunal Supremo, a los efectos de que dicho foro prefiere expedir casos en los que las controversias han madurado y se han desarrollado a través de todas las etapas del litigio.

A diferencia de lo anterior, de los 91 recursos acogidos, 30, o un 33.0%, eran solicitudes de certiorari presentadas ante el Tribunal de Apelaciones, y sólo 15, o un 16.5%, eran revisiones administrativas ante el foro apelativo intermedio. La cifra relativamente baja de casos que tuvieron su origen en una agencia administrativa, y que llegaron al Tribunal de Apelaciones por vía de la revisión de un dictamen final, o un reglamento, emitido por una agencia, podría evidenciar algún nivel de deferencia que el Tribunal Supremo le otorga a las decisiones finales de estos cuerpos de la Rama Ejecutiva.

Sin embargo, sobre este último asunto, resta mucho por investigar. En particular, debe hacerse una comparación de la cantidad de recursos presentados al Tribunal Supremo por cada procedencia ante el Tribunal de Apelaciones (apelación, certiorari, revisión administrativa). Igualmente, la información provista en las tablas de Pleno del Tribunal permite también examinar qué temas están resultando favorecidos por la composición actual de dicho foro, así como qué áreas del Derecho encuentran un camino más empinado hacia su atención por el Tribunal. Eventualmente, según la información que el Tribunal Supremo pueda hacer pública sobre los recursos, podría comenzarse a investigar también qué partes, o categorías de partes, tienen mayor acceso al Tribunal. A manera de ejemplo, suele decirse, con bastante corrección, a mi juicio, que el Estado, representado por la Oficina de la Procuradora General, tiene un porcentaje de expedición de recursos presentados mucho más alto que el de otras partes, representadas por abogados y abogadas en la práctica privada. Sería un ejercicio interesante tener acceso a información que confirme o rechace esta impresión, y que permita también evaluar si existen diferencias entre distintos tipos de partes, provenientes del sector privado, o de tipos de abogados y abogadas (profesores/as, abogados/as de bufetes grandes, medianos, pequeños, y/o con práctica concentrada ante foros apelativos), en términos de las probabilidades de éxito, al menos a nivel de expedición de recursos, en litigios ante el Tribunal Supremo.

Por último, sólo resta aclarar que lo anterior es meramente un estudio preliminar de estos temas, que será actualizado una vez culmine el año y a medida que el Tribunal Supremo haga pública más información. Para un estudio mucho más exhaustivo de la gestión del Tribunal Supremo de Puerto Rico, véase la versión más reciente del análisis estadístico publicado por la Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico. Patricia Otón Olivieri, Análisis Estadístico, 79 Rev. Jur. UPR 751 (2010).

Les dejo por aquí, nuevamente, los enlaces para los tres documentos que he preparado:

Información estadística Pleno por Pleno

Información estadística mensual y total

Información sobre recursos expedidos y casos con OMC

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El pasado viernes, 5 de noviembre de 2010 tuve la oportunidad de ofrecer el seminario «El Certiorari, la Apelación y la Solicitud de Certificación Intrajurisdiccional a la luz de las nuevas Reglas de Procedimiento Civil a más de 130 abogados y abogadas voluntarios/as del Programa Pro Bono del Colegio de Abogados de Puerto Rico.

La actividad, celebrada en el Teatro Municipal de Hatillo, se realizó como parte del ofrecimiento de horas crédito de educación jurídica continua que el Programa Pro Bono del Colegio ofrece para aquellos abogados y abogadas que ofrecen servicios legales gratuitos en Puerto Rico.

Durante el seminario se discutieron los cambios en las nuevas Reglas de Procedimiento Civil que inciden sobre procedimientos apelativos. Igualmente, se discutieron varios temas de gran importancia para la prática apelativa en Puerto Rico, tales como la jurisdicción, el cómputo de términos jurisdiccionales y/o de cumplimiento estricto, los requisitos de contenido de un certiorari, una apelación y una solicitud de certificación intrajurisdiccional, la presentación y notificación de recursos, los procedimientos ante el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo de Puerto Rico, entre otros temas. Pueden ver copia de la presentación distribuida en dicha actividad aquí.

Próximamente estaré ofreciendo una versión similar de este seminario en la sede del Colegio de Abogados de Puerto Rico en Miramar, para un máximo de cuatro (4) horas crédito de educación jurídica continua. Parte de los ingresos a ser percibidos mediante dicho seminario serán donados a la Asociación Nacional de Derecho Ambiental (ANDA), Inc., el primer centro de derecho ambiental pro bono en Puerto Rico. Pendientes a esta página para más detalles.

A continuación algunas fotos de la actividad tomadas por un colega y amigo, el licenciado David Rodríguez Andino.

 

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El pasado 20 de enero de 2010, el Tribunal Supremo emitió una Sentencia en el caso Moreno González v. Cooperativa de Ahorro y Crédito de Añasco, 2010 TSPR 17. Mediante la misma, el Tribunal resolvió que una Resolución del Tribunal de Primera Instancia que dispone sobre una solicitud de reconsideración de sentencia y no incluye un apercibimiento sobre el derecho de la parte adversamente afectada a apelar, es válida de todos modos, de manera que marca el momento en el que comienza a decursar el término para acudir mediante apelación al Tribunal de Apelaciones. El referido dictamen fue emitido por votación de 5-1, con la disidencia del Juez Asociado Martínez Torres y la no intervención de la Jueza Asociada Pabón Charneco.

El caso versaba sobre cierta reclamación instada en virtud de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961. Culminado el juicio, el TPI dictó Sentencia desestimando la querella contra el patrono.

Inconforme, y dentro del término para ello, la empleada presentó una solicitud de reconsideración. Dicha solicitud fue acogida por el foro de instancia y, luego de los trámites de rigor, el 2 de julio de 2008, se notificó la Resolución declarándola no ha lugar. Sin embargo, en vez de utilizar el formulario OAT-82, «el cual, además de fijar la fecha del archivo en autos de la copia de la resolución, notifica a las partes de su derecho a apelar la determinación», Sentencia TSPR, en la pág. 4, el TPI notificó su Resolución mediante el formulario OAT-750, que es utilizado para todo tipo de órdenes o resoluciones interlocutorias y que, por ello, no apercibe a las partes de su derecho a apelar.

Insatisfecha aún, la empleada presentó un escrito de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, el escrito fue presentado el 5 de agosto de 2008, a saber, fuera del término jurisdiccional de treinta (30) días para ello. Presentada una solicitud de desestimación por dicho fundamento, el foro intermedio la rechazó y, examinado el recurso, dictó Sentencia desestimando la apelación por prematura. Concluyó el foro apelativo que el TPI había errado al utilizar el formulario equivocado para notificar su Resolución denegando la reconsideración. Por tal razón, al no apercibir a la empleada de su derecho a apelar la determinación en reconsideración, la notificación fue defectuosa, por lo que nunca comenzó a decursar el término para presentar el escrito de apelación. De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Apelaciones devolvió el caso al foro de instancia, y le ordenó a notificar correctamente su Resolución del 2 de julio de 2008.

Inconforme con dicho dictamen, el patrono presentó una solicitud de certiorari ante el Tribunal Supremo. Examinado el recurso, éste emitió una Orden de Mostrar Causa (OMC) por la cual no debía revocar la Sentencia del foro apelativo. Sin embargo, la empleada nunca compareció ante el TSPR.

El Supremo revocó la Sentencia del TA. Citando de Rodríguez v. Tribunal Municipal, 74 DPR 656, 664 (1953), y de De Jesús v. Corp. Azucarera de P.R., 145 DPR 899 (1998), el TSPR expresó lo siguiente:

Cuando se trata de una resolución, el tribunal notifica a las partes sin advertirles de su derecho a apelación. Cuando se trata de una sentencia, el secretario le notifica a las partes sobre la adjudicación final, su derecho a apelar, y la fecha exacta del archivo de dicha notificación en los autos, que es la que determina desde cuándo empieza a correr el término para apelar. (énfasis en el original)

De conformidad con lo anterior, el Tribunal Supremo concluyó que el error de utilizar un formulario que no advirtiera sobre el derecho de la empleada a apelar la sentencia dictada en su contra no convertía dicha notificación en defectuosa. Por tal razón, el más alto foro concluyó que la notificación de la Resolución dictada por el TPI el 2 de julio de 2008 fue correcta en derecho, por lo que el término para apelar comenzó a decursar en esa fecha. Así, habiéndose presentado el escrito de apelación en exceso del término jurisdiccional de (30) días a partir de dicha fecha, el mismo estaba tarde, por lo que procedía desestimarlo por falta de jurisdicción

En su Opinión Disidente, el Juez Asociado Martínez Torres expresó que debía hacerse una distinción entre las resoluciones dictadas en respuesta a asuntos interlocutorios, y aquéllas que «que por disposición expresa de las Reglas 47 y 53.1(g)(2) de Procedimiento Civil . . . tiene[n] el mismo efecto que una sentencia, pues . . . termina[n] el procedimiento en el [TPI] y el archivo en autos de su [s] notificaci[ones] . . . activa[n] el plazo para apelar». Opinión Disidente del Juez Asociado Martínez Torres, en las págs. 2-3.

El Juez disidente también apostilló que los precedentes utilizados por la mayoría para concluir que la Resolución en cuestión no tenía que incluir el apercibimiento sobre el derecho a apelar eran inaplicables, pues uno, De Jesús, versaba sobre resoluciones interlocutorias, y el otro, Rodríguez v. Tribunal Municipal, trataba sobre una Sentencia erróneamente denominada como «Resolución», por lo que el Supremo había resuelto que había sido erróneamente notificada, pues «se había cursado la notificación correspondiente a una resolución incidental y no a una sentencia final”. Rodríguez, 74 DPR en la pág. 667.

Finalmente, resulta imperativo destacar que el dictamen del Tribunal Supremo fue emitido mediante Sentencia, y no Opinión. Sobre este particular, el más alto foro ha señalado lo siguiente:

[E]ste Tribunal resuelve un caso por sentencia cuando se plantean en éste asuntos resueltos reiteradamente por el Tribunal o para resolver una controversia particular entre las partes litigantes, circunscrita, por lo tanto, a los hechos específicos de ese caso, o para disponer rápidamente del caso ante el gran número de casos que tiene que resolver. Las sentencias, por lo tanto, no se publican. Es por ello que hemos indicado que no “[s]e considera apropiado citar como autoridad o precedente las sentencias que no constituyen opinión”.

Ex parte, Delgado, 165 DPR 170, 182-83 (2005) (notas al calce y citas omitidas). Así,  «[b]ajo esta perspectiva se entiende por qué una sentencia sin opinión, cuya publicación no ha sido ordenada por [el TSPR] y que ha sido publicada por razón de que un Juez de este Tribunal ha certificado una opinión concurrente o disidente o un voto particular, no tiene valor de precedente y sí el valor persuasivo intrínseco de sus fundamentos«. Rivera Maldonado v. E.L.A., 119 DPR 74, 79 (1987) (énfasis suplido).

Dicho esto, en el caso de autos, la Sentencia contó con el aval de cinco (5) de los siete (7) jueces del Tribunal Supremo. Así, pues, y dado que el dictamen parece descansar más en su interpretación del derecho aplicable al contenido de la notificación de Resoluciones que a los elementos fácticos del caso, parecería que el pronunciamiento refleja una postura mayoritaria bastante sólida de parte del TSPR, por lo que conviene tomar nota del mismo para ocasiones futuras.

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Adjunto resumen de Peticiones de certiorari denegadas en el pleno del 15 de enero de 2010 en asuntos de naturaleza penal

Peticionario/Título Identidad del recuso Errores
Acusado/

P v. Solero Torres

CC2009-0560

KLCE2008-1153

El peticionario acudió en Certiorari al Tribunal de Apelaciones y argumentó que incidió el TPI al no desestimar el caso por violación a la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal por: (1) no estar preparado el día de la vista y (2) no haber completado el descubrimiento de prueba para esa fecha.  El Tribunal de Apelaciones concluyó que el acusado no demostró el perjuicio sufrido por la celebración de la vista en exceso de los términos. Además determinó que el acusado renunció a su reclamo al no objetar un señalamiento fuera de los términos que invocaba.  La controversia no es novel, y la sentencia del Tribunal de Apelaciones puede ser sostenida por Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419 (1986) y Pueblo v. Santi Ortiz, 106 D.P.R. 67, 71 (1977).
Acusado/

P v. López de Victoria

AC2009-0055

KLAN2008-0825

El apelante recurrió de la Sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó su convicción por asesinato atenuado y por utilizar un arma blanca en la comisión del mismo.  Este argumentó que le aplicaba la excusa de legítima defensa.  En cuanto a la infracción a la Ley de Armas, acotó que un tubo de PVC no está comprendido en el lenguaje de la Ley.

El TA determinó que el hecho que el apelante golpeara al fallecido – envejeciente – luego de que este estuviera postrado en el suelo indefenso, derrotaba su reclamo de legítima defensa, pues no había proporcionalidad entre el medio utilizado y el daño causado.  En cuanto a la violación a la Ley de Armas, el Tribunal concluyó que la lista de armas blancas contenida en el Artículo 5.05 de la referida ley no es taxativa, sino directiva, por lo que el uso del tubo está comprendido en el estatuto

Acusado/

P v. Rodríguez Ramos

CC2009-0563

KLCE2009-0121

El peticionario presentó una desestimación al amparo de la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal.  El Tribunal concedió el remedio solicitado.  En ese momento, el Ministerio Público solicitó en sala la citación del imputado para una nueva lectura de acusación.  El mismo día, el Ministerio Público solicitó se citara al recurrido para una nueva lectura de acusación.

Así las cosas – y luego de que el Tribunal juramentó a los testigos de cargo – el Tribunal Supremo emitió su opinión en Pueblo v. Camacho Delgado.  A tenor con la misma, la defensa solicitó que el Tribunal desestimara los cargos pues a su entender, el TPI carecía de jurisdicción para entender la causa.  El Ministerio Público replicó que la norma de Camacho era prospectiva, por lo que era inaplicable al presente asunto, dado que el caso estaba listo para juicio.  El TPI acogió el dictamen, y desestimó la acción al amparo de la Regla 64(b) de Procedimiento Criminal.

El Procurador General presentó una petición de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones imputando dos errores al TPI:  aplicar la norma de Camacho retroactivamente; y en la alternativa, expuso que no procedía el archivo por la Regla 64(b), sino remitir el expediente al foro competente para la celebración de una nueva vista de causa para arresto.

El Tribunal de Apelaciones expidió el auto y revocó al TPI.  Concluyó que la norma de Camacho era procesal y no sustantiva, por lo que su aplicación es prospectiva conforme lo dispuesto en Pueblo v. González Cardona, 153 D.P.R. 765, 770-772 (2001).  Por ello, el Tribunal de Apelaciones apostilló que Camacho no era aplicable a los hechos del asunto ante su consideración pues las acusaciones fueron resometidas previo a que se publicara la opinión aludida.

Adviértase sin embargo, que el Tribunal Supremo expidió un recurso con una controversia análoga en Pueblo v. Thompson Faberlle

P v. Aguirre Rivera CC2009-0434

KLAN2007-1763

Aguirre fue acusado de violentar el Artículo 106 del Código Penal (asesinato en primer grado) y 5.04 de la Ley de Armas (posesión ilegal de un arma de fuego).  En una conferencia con antelación al juicio, renunció a su derecho a juicio por jurado, en ánimo de finiquitar un preacuerdo con el Ministerio Público.

El referido acuerdo no se concretó, pues no fue avalado por el Secretario de Justicia, conforme lo requería la orden administrativa 2005-1, así como la Ley Habilitadora del propio Departamento.  Por ello, el acusado presentó una moción donde retiraba la denuncia y revaluaría la misma.  Evaluada la posición presentada por la defensa, el Tribunal a quo denegó la reinstitución del Jurado como Juzgador de hechos.

El Tribunal de Apelaciones confirmó al TPI.  Concluyó que el reclamo del acusado de retirar su renuncia al juicio por jurado no fue expreso, pues este no formalizó su solicitud mediante la moción correspondiente.

El problema con esta sentencia estriba en que el juicio no había comenzado cuando el acusado solicitó que se retirara la renuncia al juicio por jurado.  Por tanto, la segunda sección de la Regla 111 – que confiere discreción al TPI para denegar la reinstalación del derecho – no estaba en vigor.  Ahora bien, el acusado debió presentar un certiorari ante el Tribunal de Apelaciones previo a que iniciara el proceso para evitar que su reclamo fuera tardío.

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Recientemente, el Tribunal Supremo ha comenzado a publicar unas tablas, en formato PDF, con la disposición de recursos considerados en los Plenos de cada semana.  Ello include, entre otras, las denegatorias o expediciones de los recursos presentados y la resolución de solicitudes reconsideración pendientes.  Las tablas del 2009 se encuentran disponibles aquí, y las del 2010 aquí.  Al momento, éstas incluyen el nombre del caso, sus números ante el Tribunal Supremo y el Tribunal de Apelaciones, y su disposición.

Por lo pronto, la publicación de la denegatoria o expedición de recursos presentados ante el Tribunal Supremo permite examinar más a fondo la naturaleza de los casos que el más alto foro está aceptando para revisión.  Con el transcurso del tiempo, podremos observar tendencias sobre las áreas de derecho y tipos de controversias que el Tribunal Supremo está más propenso a examinar.

De igual forma, las nuevas tablas tienen el efecto indirecto de permitir que las Sentencias o Resoluciones publicadas por el Tribunal de Apelaciones tengan mayor relevancia en nuestro ordenamiento y, por ello, puedan ser citadas con mayor frecuencia y autoridad.

El Artículo 4.005 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que «[l]as sentencias y resoluciones del Tribunal de Apelaciones estarán fundamentadas, serán publicables y podrán ser citadas con carácter persuasivo».  Con frecuencia, los y las abogados y abogadas que hacemos práctica apelativa citamos dichas sentencias o resoluciones, particularmente cuando atienden controversias no resueltas por el Tribunal Supremo.  Sin embargo, la citación se hace con alguna reserva, especialmente cuando las sentencias y/o resoluciones son recientes, dado que se desconoce el resultado final de dichos dictámenes, a saber, si fue llevado posteriormente a la atención del Tribunal Supremo y si éste tuvo a bien expedir el caso.

Sin embargo, con la reciente publicación de los autos expedidos y denegados, ahora se podrán citar las sentencias y/o resoluciones del Tribunal de Apelaciones, indicando si los recursos presentados para revisarlas fueron denegados o expedidos por el Tribunal Supremo.  Esto, por supuesto, abonará o restará valor persuasivo a los referidos dictámenes del foro intermedio, según sea el caso.

La publicación de esta información resulta similar a la que desde hace algún tiempo publica el Tribunal Supremo de Estados Unidos, así como varios de los máximos foros judiciales de las distintas jurisdicciones estatales en dicho País, sobre los recursos allí pendientes.  En el caso del Tribunal Supremo federal, sin embargo, existe un calendario elaborado que permite conocer cuándo los distintos recursos serán examinados por el Tribunal.  Ello, por supuesto, facilita considerablemente la tarea de examinar cuál fue el resultado de determinado recurso presentado al Tribunal.  De conformidad con lo anterior, sugeriríamos al Tribunal Supremo de Puerto Rico que, dentro de los recursos disponibles, establezca calendarios similares o que, como mínimo, cree una base de datos en la página del Tribunal en la cual cualquier persona pueda, con el número del caso del Tribunal de Apelaciones, accesar la información que se está publicando en las tablas.  Ello se debe a que, pese a que la información se está haciendo disponible, la publicación separada de las tablas requiere que las personas busquen de tabla en tabla a ver si encuentran el caso que les interesa examinar.  Dado que actualmente resulta difícil predecir cuándo un caso presentado ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico será considerado en el Pleno, la tarea resulta bastante engorrosa.

Por lo demás, desde Ratio Decidendi aplaudimos este nuevo desarrollo ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico.  Esperamos que este sea el primer paso hacia una política de mayor acceso a documentos de los casos pendientes ante el Tribunal.  Al igual que ya ocurre en los foros judiciales de otras jurisdicciones antes mencionados, sería sumamente provechoso para la profesión jurídica del País, así como para el interés magno del Acceso a la Justicia, tener acceso a los documentos principales presentados por las partes en dichos casos, así como a las Sentencias actualmente no publicadas por el Tribunal.  Por tal razón, hoy celebramos esta nueva publicación, y aguardamos con ilusión la provisión de mayor acceso.

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