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González Santiago v. Cora Rodríguez, CC-2009-0175, KLAN200801285. El Tribunal Supremo de Puerto Rico emitió una Orden de Mostrar Causa durante el pleno de 30 de julio de 2009 en un recurso cuya controversia principal gira en torno a si los pagos mensuales de hipoteca, realizados por un excónyuge que además es alimentante de sus hijos menores de edad, deben reputarse como un descargo de su obligación alimentaria, o como un pago al otro cónyuge en concepto de liquidación de su participación en la extinta sociedad legal de gananciales. El recurso trae además ante la consideración del Tribunal Supremo, nuevamente, la controversia en torno a cuánto descubrimiento debe haber, si alguno, en el marco de un procedimiento sobre revisión de pensiones alimentarias, para establecer el estilo de vida de un alimentante que previamente ha aceptado capacidad económica para sufragar las pensiones. Los hechos relevantes son los siguientes.

El matrimonio entre Becky Julissa González Santiago y José Armando Cora Rodríguez quedó disuelto en virtud de una sentencia de divorcio emitida el 4 de mayo de 2004. Las partes suscribieron varias estipulaciones relacionadas con la liquidación de la Sociedad Legal de Gananciales y con la pensión alimentaria de sus dos hijos menores de edad.

En cuanto a la pensión alimentaria de los menores, las partes acordaron que el Señor Cora Rodríguez sufragaría las partidas y los gastos siguientes: (i) $800 mensuales en pago directo a la cuenta bancaria de la Señora González; (ii) la cubierta del seguro médico; y (iii) los gastos de matrícula, libros y uniformes del colegio.

En cuanto a la liquidación de la sociedad legal de gananciales, las partes pactaron que el domicilio conyugal sería adjudicado a la Señora González Santiago. En las estipulaciones se incluyó además una cláusula en la que se indicó que el Señor Cora Rodríguez sufragaría en su totalidad los pagos de la hipoteca que grava el domicilio.

En mayo de 2007 la Señora González Santiago solicitó revisión de pensión alimenticia por dos fundamentos: ya habían transcurrido tres años desde la fijación de la pensión original; y las necesidades de los menores habían aumentado. La parte peticionaria requirió al alimentante que descubriera prueba a los efectos de establecer su capacidad económica.

El 24 de septiembre de 2007 el Señor Cora Rodríguez presentó una moción mediante la cual admitió que tenía capacidad económica para pagar las pensiones alimentarias y solicitó la paralización del descubrimiento de prueba. En esa misma moción requirió, a su vez, que la Señora González Santiago presentara varios documentos: la planilla de información personal y económica (PIPE); evidencia de todos los gastos incluidos en la PIPE de los años 2006 y 2007; planilla de contribución sobre ingresos correspondientes a los años 2005 y 2006; y sus talonarios desde el mes de enero de 2007 hasta el momento del requerimiento de información. Posteriormente, el alimentante objetó la contestación a su solicitud de producción de documentos. Alegó que la Señora González Santiago no sometió evidencia de los gastos de los menores y objetó, a su vez, otros gastos por entender que eran excesivos e irrisorios.

La Señora González Santiago, por su parte, objetó la solicitud de paralización de descubrimiento de prueba. Expresó que, a pesar de que el alimentante admitió capacidad económica, el descubrimiento de prueba todavía era necesario para poder establecer su estilo de vida, criterio el cual el Tribunal tenía que tener en cuenta, además de la capacidad económica, para fijar la cuantía de la pensión.

El 19 de octubre de 2007 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución mediante la cual acogió los planteamientos del Señor Cora Rodríguez y paralizó el descubrimiento de prueba.

La vista evidenciaria se llevó a cabo durante los días 28 de mayo y 26 de junio de 2008. La parte peticionaria llamó como testigo al Señor Cora Rodríguez para poder establecer su estilo de vida. El alimentante objetó la solicitud arguyendo nuevamente que el descubrimiento de prueba era innecesario porque él ya había admitido capacidad económica. El Tribunal de Primera Instancia dio la razón al alimentante y no permitió el testimonio.

El 17 de julio de 2008 el Tribunal de Primera Instancia, Hon. Julio de la Rosa Rivé, Sala de Aibonito, fijó la pensión alimentaria de los menores de la siguiente manera: (i) $986.63 por pago directo a la cuenta bancaria de la Señora González Santiago; (ii) la totalidad del gasto de campamento de verano de ambos menores; (iii) el pago mensual de internet sujeto a la acreditación de la conexión; (iv) el gasto correspondiente a la actualización de los espejuelos de uno de los menores. Las dos últimas partidas fueron concedidas en concepto de reembolso.

Es menester señalar además que el foro de instancia incluyó el pago de la hipoteca como parte de la obligación alimentaria del Señor Cora Rodríguez. Finalmente, el foro de instancia resolvió que no procedía la fijación de honorarios de abogado a favor de la demandante, habida cuenta de que ésta no prevaleció en el caso, ya que el monto total de la pensión alimentaria establecido en la Resolución fue menor al establecido por las partes mediante la estipulación que habían suscrito al momento del divorcio.

Inconforme con ese dictamen, la Señora González Santiago presentó un recurso de apleación ante el Tribunal de Apelaciones. Arguyó esencialmente que el foro de instancia erró al reputar como parte de la pensión alimentaria los pagos de hipoteca, toda vez que estos correspondían al cumplimiento de la estipulación sobre liquidación de bienes gananciales, en la cual a la apelante se le había adjudicado el que había sido el domicilio conyugal.  Añadió que el dictamen del foro de instancia, erróneamente, dejó sin efecto las estipulaciones suscritas por las partes y, en consecuencia, despojó a la apelante de su participación en los bienes de la extinta sociedad legal de gananciales.

Adicionalmente, la parte apelante arguyó que el foro de instancia erró: al fijar el monto de la pensión alimentaria teniendo en cuenta solamente las necesidades de los menores, sin haber tomado en cuenta además el estilo de vida del alimentante; y al concluir que la demandante no había prevalecido y, por ende, no ordenarle al demandado alimentista que sufragara los honorarios de abogado.

El 13 de febrero de 2009 el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia mediante la cual confirmó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia. En cuanto a los pagos de hipoteca, el foro apelativo indicó que la liquidación de la participación de la demandante en la sociedad legal de gananciales se consumaría cuando el apelado firmara la escritura de cesión de su participación en la residencia, para lo cual el foro de instancia había señalado un plazo de sesenta días. Los pagos mensuales de la hipoteca, por otro lado, eran parte de la pensión alimentaria, resolvió el foro apelativo, haciendo hincapié en que conforme lo establecido en el artículo 142 del Código Civil, el concepto alimentos incluye todo lo que sea indispensable para el sustento de la familia, entre ello la vivienda. Art. 142 Cód. Civ. P.R., 31 L.P.R.A. § 561.

En cuanto a la alegación de la parte demandante-apelante a los efectos de que, al fijar una pensión menor a la estipulada originalmente, el foro de instancia había vulnerado el acuerdo entre las partes, el foro apelativo hizo hincapié en que una vez se solicita una revisión de la pensión alimentaria, los tribunales son libres para modificarla, aumentándola o reduciéndola, atendiendo a la evidencia recibida sobre los gastos y las necesidades de los menores.

En este caso, indicó el foro apelativo, el alimentante aceptó capacidad económica y el Tribunal de Primera Instancia procedió a evaluar las necesidades y gastos de los menores, conforme a la evidencia presentada, luego de lo cual fijó la pensión. A pesar de que la cuantía de la pensión fijada en revisión por el foro de instancia fue menor que la original, el Tribunal de Apelaciones opinó que cubría razonablemente las necesidades de los menores.

En cuanto a la decisión del foro de instancia de prohibir el descubrimiento de prueba en torno al estilo de vida del alimentante, el foro apleativo resolvió que fue correcta habida cuenta de que éste aceptó que tenía capacidad económica. Citando las decisiones del Tribunal Supremo Ferrer v. González, 162 D.P.R. 172, 178 (2004), y Chévere v. Levis, 150 D.P.R. 525 (2000), el Tribunal de Apelaciones indicó: “Es precisamente la negativa a aceptar voluntariamente la capacidad económica la que activa el uso de los mecanismos dispuestos por la ley para descubrir la información relacionada a los ingresos y poder determinar así la capacidad económica del alimentante . . . . Por consiguiente, cuando el padre alimentante acepta su capacidad económica, se hace innecesario el descubrimiento de prueba, según dispuesto por ley”. Citando nuevamente a Ferrer v. González, 162 D.P.R. a la pág. 181, el foro apelativo apostilló: “El estilo de vida de un alimentante puede ser determinado o inferido de su capacidad económica, sin necesidad de aportar prueba sobre si el alimentante vive o no de manera consistente con la misma”.

Finalmente, en cuanto al señalamiento relacionado a la no imposición de honorarios de abogado, el foro apelativo resolvió que el tribunal de instancia no abusó de su discreción en cuanto a este punto porque el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, 8 L.P.R.A. § 521, ordena imponer al alimentante el pago de honorarios de abogado a favor del alimentista solamente cuando éste prevalezca.

La Sentencia fue emitida por un Panel del Tribunal de Apelaciones que estuvo compuesto por el Juez Escribano Medina, Ponente, el Juez Martínez Torres, entonces Presidente del Panel y actualmente Juez Asociado del Tribunal Supremo de Puerto Rico, y el Juez Miranda De Hostos.

Inconforme con el dictamen anterior, la señora González Santiago presentó una petición de certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Como indicamos anteriormente, dicho Foro emitió una Orden de Mostrar Causa el 30 de julio de 2009.

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Vilanova Serrano v. Vilanova Hernández, CC-2009-0591, KLAN2008-1547. El Tribunal Supremo de Puerto Rico emitió una Orden de Mostrar Causa durante el pleno de 29 de octubre de 2009[1] en un caso que versa sobre la posibilidad de convertir en procedimientos ordinarios los casos de expedición de cartas testamentarias al albacea, procedimientos los cuales son de jurisdicción voluntaria o ex parte.

El Tribunal de Apelaciones resolvió que, a pesar de que varios interventores ante el foro de instancia se opusieron a la expedición de cartas testamentarias al albacea alegando que el testamento en cuestión es nulo, el foro de instancia tenía que limitar su intervención a considerar si se cumplían los requisitos estatutarios para expedir las cartas testamentarias, dejando que fuera otra sala del foro de instancia, en un pleito ordinario, la que pasara juicio sobre la validez del testamento. Los hechos que dieron pie al dictamen fueron los siguientes.

Don Juan Adolfo Vilanova Díaz otorgó un testamento abierto el 23 de junio de 1994. Designó a la señora Vilanova Serrano como albacea. Vilanova Serrano era además heredera forzosa por disposición de ley.

Luego de la muerte del testador y a tenor con la designación de albacea, Vilanova Serrano presentó una “Petición sobre Expedición de Cartas Testamentarias” ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 29 de febrero de 2008.

El 12 de marzo de 2008, otros herederos del causante comparecieron ante el Tribunal de Primera Instancia mediante moción de intervención y alegaron: (1) que a la fecha del testamento el testador se encontraba incapacitado, por lo cual, tanto la designación de albacea como el testamento mismo, eran nulos; y (2) que Vilanova Serrano estaba descalificada para actuar como albacea por tener conflicto de intereses con el causante. Posteriormente, los interventores informaron al foro de instancia que el 19 de marzo de 2008 presentaron una demanda independiente sobre impugnación de testamento y otros asuntos.

El 3 de abril de 2008 el foro de instancia emitió una Orden mediante la cual instruyó a Vilanova Serrano a: presentar una certificación de notario sobre la aceptación al cargo de albacea; y mostrar causa por la cual no debía archivarse la petición sobre expedición de cartas testamentarias hasta tanto se dilucidara en pleito ordinario la capacidad del testador.

El 25 de abril de 2008, Vilanova Serrano presentó una Moción en cumplimiento de orden mediante la cual indicó que la capacidad del testador surgía del propio testamento y que el testador fue evaluado por dos médicos en la semana del otorgamiento del testamento, encontrando al mismo con facultades mentales suficientes y capacidad necesaria para dicho otorgamiento. Presentó además una certificación notarial sobre la aceptación del cargo de albacea.

El 14 de agosto de 2008, el Tribunal de Primera Instancia, en consideración a la presentación de la demanda sobre impugnación de testamento, decretó el archivo sin perjuicio del caso sobre expedición de cartas testamentarias.

Inconforme con esta determinación, Vilanova Serrano presentó una moción de reconsideración, la cual fue denegada por el foro de instancia. Posteriormente, Vilanova Serrano apeló ante el Tribunal de Apelaciones y realizó dos señalamientos de error. Argumentó que el foro de instancia erró al decretar el archivo del pleito sobre expedición de cartas testamentarias porque: (1) la parte peticionaria había cumplido ya con todos los requisitos que establece la ley para que se expidan las cartas testamentarias; y (2) los testamentos se presumen válidos y, al no estar en controversia la validez del testamento en dicho procedimiento, el foro de instancia carecía de discreción para suspender sus efectos.

El 24 de abril de 2009 el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia mediante la cual revocó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia y devolvió el caso a dicho foro para que adjudicara finalmente la petición de expedición de cartas testamentarias.

El foro apelativo comenzó su exposición del derecho aplicable definiendo los contornos generales de la figura del albaceazgo, resaltando entre ellos su carácter de procedimiento de jurisdicción voluntaria o ex parte. Posteriormente, citó el texto del artículo 597 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA § 2571, en donde se establece el procedimiento a seguir para la aceptación del cargo de albacea y para que el Tribunal decrete la expedición de las cartas testamentarias.

A renglón seguido el foro apelativo citó textualmente varias expresiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico vertidas en Batiz v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 41, 45 (1975). En dicho caso, el Tribunal Supremo autorizó la utilización limitada de los mecanismos de descubrimiento de prueba en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, indicando que cuando en los casos de jurisdicción voluntaria comparecían varias partes con intereses contrapuestos “se establece una genuina controversia a ser adjudicada por un tribunal de instancia mediante un trámite dotado de múltiples características análogas a las de un juicio contencioso o plenario”. Id. a la pág. 45.

Finalizada su exposición sobre el derecho aplicable con varias referencias relacionadas a la utilización de la discreción por los tribunales, el Tribunal de Apelaciones pasó a analizar si en este caso el foro de instancia había abusado de dicha facultad.

De entrada el Tribunal de Apelaciones resaltó que el procedimiento para la expedición de cartas testamentarias al albacea es de carácter Ex parte y la función del foro de instancia en esos casos se contrae a determinar si la parte peticionaria cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Enjuiciamiento Civil. Partiendo de esa premisa, el foro de apelativo indicó que, a pesar de que los interventores adujeron que la peticionaria tenía un conflicto de interés, no habían aducido ningún fundamento específico que, como cuestión de derecho, fuera suficiente para denegar la expedición de las cartas testamentarias.

En torno a las alegaciones de los interventores sobre la falta de capacidad del testador, expuso que, aunque de ser ciertas afectarían la validez del nombramiento de albacea, debían ser dilucidadas en el procedimiento sobre impugnación testamento que los interventores habían presentado ante otra sala del Tribunal de Primera Instancia, y no en el procedimiento sobre expedición de cartas testamentarias. Adicionalmente, el foro apelativo indicó que, aunque el Tribunal Supremo había permitido que procedimientos ex parte se convirtieran en contenciosos,  el foro apelado estaba impedido de hacerlo en este caso porque ya existía otra sala del Tribunal de Primera Instancia en la cual se estaba dilucidando la validez del testamento.

Finalmente, el foro apelativo indicó que lo procedente en este caso era que el tribunal de instancia descansara en la presunción de validez del testamento y se limitara a dilucidar la procedencia de la solicitud sobre expedición de cartas testamentarias con vistas a los requisitos establecidos en el Código de Enjuiciamiento Civil. Consecuentemente, devolvió el caso al foro apelado para la continuación de los procedimientos.

La Sentencia fue emitida por Panel de San Juan del Tribunal de Apelaciones que componen el Juez Soler Aquino, Ponente, el Juez González Vargas, Presidente, y la Jueza Carlos Cabrera. La Jueza Carlos Cabrera emitió un voto concurrente. Esencialmente, indicó que, contrario a la lo resuelto por la mayoría, el procedimiento ya se había tornado en contencioso. Sin embargo, concluyó que el foro de instancia erró al decretar el archivo del caso sin haber considerado antes si la acción de nulidad de testamento anula la gestión de la expedición de las cartas testamentarias, o si en este caso ya había ocurrido una aceptación tácita del cargo de albacea sin que fuera correcto continuar ya con el procedimiento. El foro de instancia, dijo, tiene que analizar integralmente el derecho sustantivo aplicable y, si lo estimaba necesario, darle a las partes la oportunidad de presentar evidencia o argumentos adicionales, previo a resolver el caso tomando en cuenta el estado procesal del caso y haciendo un balance de los intereses envueltos.

Inconforme con este dictamen, los interventores presentaron una petición de certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Como indicáramos anteriormente, dicho Foro emitió una Orden de Mostrar Causa el 23 de octubre de 2009.


[1] El texto de la Orden no consta en el sitio de internet de la Rama Judicial, por lo que ignoramos si el Tribunal incluyó alguna directriz ulterior. No obstante, el Tribunal Supremo utiliza comúnmente la Orden de Mostrar Causa como una alternativa a la expedición de un auto de certiorari, con el propósito de agilizar la disposición de los recursos. Tormos & D.A.C.O. v. F.R. Technology, 116 D.P.R. 153, 160 (1985); Pueblo v. Ruiz Negrón, 113 D.P.R. 17, 22-23 (1982). Mediante dichas órdenes, cuyo trámite es menos complejo que el de expedición del auto, el Tribunal, al instruir a la parte recurrida que muestre causa por la cual no deba expedirse el auto y revocarse el dictamen recurrido, intima que se dispone a revocar, le proporciona a dicha parte un término para oponerse, y puede proceder a resolver el caso transcurrido el término con o sin la comparecencia del recurrido. F.R. Technology, 116 D.P.R. a la pág. 160; Ruiz Negrón, 113 D.P.R. a las págs. 22-23.

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