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Archive for the ‘Opiniones’ Category

Por más de cuatro décadas, las puertas de la Rama Judicial estuvieron generalmente abiertas para ventilar controversias jurídicas presentadas por comunidades y organizaciones ambientales. Ello se debía, en parte, a que el Tribunal Supremo aplicaba de manera flexible los requisitos de legitimación activa para litigantes en asuntos de gran interés público, como lo son los casos ambientales. Mediante su opinión mayoritaria, por votación 4 a 3, en Fundación Surfrider v. ARPe, 2010 TSPR 37, la aplicación liberal de esta doctrina en casos ambientales parece haber llegado a su fin, al menos en lo que respecta a la revisión judicial de determinaciones emitidas por agencias administrativas.

Según los hechos reseñados por el Tribunal , Jennymar Corporation solicitó a ARPe la aprobación de un anteproyecto para la construcción de un desarrollo residencial en un solar ubicado en un distrito de zonificación residencial turístico (RT-0), en el Barrio Ensenada de Rincón, así como variaciones respecto a la altura, densidad poblacional y área bruta de piso del proyecto. ARPe celebró vistas públicas en las que comparecieron el señor Leon J. Richter y la Fundación Surfrider, para oponerse a las variaciones solicitadas.

Durante las vistas, la Fundación Surfrider alegó que es una entidad cuyos propósitos son la conservación de los océanos y la protección del acceso a las playas. Por su parte, el señor Richter alegó (1) que reside “en el Barrio Ensenada de Rincón, cerca del proyecto objeto del caso de autos”, (2) que actualmente está afectado por un problema de distribución de agua, (3) que “entiende que este problema se agravará con el aumento de consumo que significa este proyecto”, y(4) “que sus intereses se verán afectados porque este tipo de desarrollo aumenta la densidad poblacional y por lo tanto rompe la armonía y altera las características de su vecindario”. Huelga destacar que la corporación proponente y ARPe no cuestionaron que el Sr. Richter, quien también era presidente del capítulo de Rincón de la Fundación Surfrider, residiera cerca del proyecto en cuestión o que, en efecto, hubiera un problema de distribución y abasto de agua en dicha área. Finalizadas las vistas, ARPe aprobó el anteproyecto de manera condicionada y concedió las variaciones solicitadas.

Inconformes, el señor Richter y la Fundación Surfrider solicitaron reconsideración y, al ser ésta denegada, acudieron mediante revisión administrativa al Tribunal de Apelaciones. Luego del trámite de rigor, el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia confirmatoria del dictamen recurrido, incluyendo allí una escueta mención de que coincidían con la corporación proponente del anteproyecto a los efectos que “los recurrentes no presentaron prueba “de en qué manera sus intereses quedarán afectados con este proyecto”.

Inconformes aún, el señor Richter y la Fundación Surfrider presentaron un certiorari ante el Tribunal Supremo. Evaluado el asunto, una composición anterior de jueces y juezas del Tribunal Supremo expidió el recurso. Es en el Alegato de la corporación recurrida, presentado con posterioridad a la expedición del auto, donde por vez primera se solicita la desestimación del caso por carecer el señor Richter y la Fundación Surfrider legitimación activa. El Tribunal Supremo, por voz del Juez Asociado Martínez Torres, coincidió con la parte recurrida y desestimó el recurso por falta de legitimación activa.

La opinión mayoritaria comienza su discusión con un repaso de los requisitos de justiciabilidad que limitan el ejercicio del poder judicial, haciendo énfasis en los requisitos de legitimación activa, como colorarios del requisito que los tribunales resuelvan «casos o controversias». Aunque ello tiende a ser un asunto olvidado en la discusión de estos temas, conviene recordar que, a diferencia del Artículo III, Sección 2 de la Constitución de Estados Unidos, el Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no impone a la Rama Judicial un requisito de la existencia de un «caso o controversia» para el ejercicio de sus poderes. Dicho requisito, en cambio, fue incorporado a nuestra jurisdicción por el propio Tribunal Supremo en su opinión en ELA v. Aguayo, 89 DPR 552 (1958).

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiterada en Fundación Surfrider,

[C]uando un litigante solicita la revisión judicial sobre la constitucionalidad de una acción o decisión administrativa a través de un pleito civil, éste tiene que demostrar que: (1) ha sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño es real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3) existe una relación causal razonable entre la acción que se ejercita y el daño alegado; y (4) la causa de acción debe surgir al amparo de la Constitución o de alguna ley.

Fundación Surfrider, 2010 TSPR 37, supra (citando a Col. de Peritos Electricistas v. AEE, 150 DPR 327 (2000); Hernández Torres v. Hernández Colón , 131 DPR 593, 599 (1992)). Por su parte, en el caso de asociaciones, éstas pueden tener legitimación activa para vindicar sus intereses o los de sus integrantes. Cuando pretenden vindicar sus intereses, les «corresponde demostrar un daño claro, palpable, real, inmediato, preciso, no abstracto o hipotético» a la(s) entidad(es). Fundación Surfrider, 2010 TSPR 37, supra (citando a Col. de Ópticos de PR v. Vani Visual Center, 124 DPR 559 (1989); Col. de Peritos Electricistas, supra). En cambio, si una entidad interesa reclamar los derechos de sus integrantes,

tiene que demostrar que el miembro (1) tiene legitimación activa para demandar a nombre propio; (2) que los intereses que se pretenden proteger están relacionados con los objetivos de la organización; y (3) que la reclamación y el remedio solicitado no requieren la participación individual.

Fundación Surfrider, 2010 TSPR 37, supra (citando a Col. de Ópticos de PR, supra). Ninguno de estos requisitos se ve afectado por la opinión mayoritaria del Tribunal en Fundación Surfrider.

El Supremo también reafirma sus expresiones previas a los efectos de que el daño alegado «se puede basar en consideraciones ambientales, recreativas, espirituales o estéticas», con la misma precisión de que ello no significa que “la puerta está abierta de par en par para la consideración de cualquier caso que desee incoar cualquier ciudadano en alegada protección de una política pública”. Fundación Surfrider, 2010 TSPR 37, supra (citando a Salas Soler v. Srio. de Agricultura, 102 DPR 716, 723 (1974)).

La opinión también reitera una distinción entre los requisitos para que una persona sea considerada como ‘parte’ dentro de un procedimiento administrativo y los requisitos para ser considerado un litigante con legitimación activa para cuestionar una decisión administrativa en los tribunales. Lo primero, conforme surge de las Secciones 1.3 y 3.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPAU), requiere la existencia de un «interés legítimo», criterio que deberá ser aplicado con liberalidad. Lo segundo, según la Sección 4.2 de la LPAU, no sólo requiere que la persona sea ‘parte’ en el proceso administrativo cuya determinación final se impugna, sino que también sea «adversamente afectada» por dicha decisión. Así, el Tribunal expresa que cabe la posibilidad, aunque relativamente inusual, de que una persona o entidad satisfaga los requisitos para ser considerada ‘parte’ en un proceso administrativo, pero que no tenga legitimación activa para impugnar la decisión final de la agencia mediante revisión al Tribunal (de Apelaciones).

Aclarados dichos extremos, el Tribunal pasa entonces a examinar qué exactamente implica estar «adversamente afectado» para efectos de contar con legitimación activa para procurar revisión de un dictamen administrativo en los tribunales. Sobre este particular, luego de reconocer que dicha frase no es definida por la LPAU, la mayoría toma de la jurisprudencia del Tribunal Supremo federal sobre el Administrative Procedure Act (APA)  que, según ésta sirvió de modelo para la LPAU, en virtud de la aplicación del canon de hermenéutica » que dispone que la adopción de una disposición de ley que proviene de otra jurisdicción hace presumir que también se adoptó la interpretación dada a dicha ley en su lugar de origen». Fundación Surfrider, 2010 TSPR 37, supra (citando a Pueblo v. Matos, 83 DPR 335 (1961); Lagarreta v. Tesorero, 55 DPR 22 (1939)).

Sobre este particular, debe señalarse que la opinión disidente, suscrita por la Jueza Asociada Fiol Matta, refuta ambos el uso de la jurisprudencia federal interpretativa de la APA y la aplicación del canon de hermenéutica. Sobre lo primero, la disidente arguye que la Sección 4.2 de la LPAU, que establece el criterio de «parte adversamente afectada» en cuestión, fue tomada del Model State Administrative Procedures Act de 1981 y no de la APA, y que el Legislador optó incluso por liberalizar el estándar en cuestión, dado que, en el contexto de la evaluación de solicitudes de intervención, el MSAPA establece un criterio de afectación «sustancial», más riguroso que el de «adversa», establecido en la LPAU. En cuanto al canon de hermenéutica, la disidente fustiga a la mayoría por no reconocer que el caso cae bajo las considerables excepciones a su aplicación, particularmente debido a que las fuentes originales, la APA y la MSAPA, son más restrictivas en cuanto a estos aspectos que la LPAU.

La referencia mayoritaria a la jurisprudencia federal los lleva a tomar de Sierra Club v. Morton, 405 U.S. 727 (1972), la contención de que una parte adversamente afectada debe demostrar «que sufre o sufrirá una lesión propia y particular (injury in fact) a sus intereses y que su lesión fue causada por la determinación administrativa que se impugna mediante la revisión judicial». Fundación Surfrider, 2010 TSPR 37, supra (citando a Sierra Club, supra). De conformidad con lo anterior, el Tribunal concluye que

la frase “adversamente afectada” significa que la parte recurrente tiene un interés sustancial en la controversia porque sufre o sufrirá una lesión o daño particular que es causado por la acción administrativa que se impugna mediante el recurso de revisión judicial. El daño tiene que ser claro, específico y no puede ser abstracto, hipotético o especulativo. Esto asegura que resolvamos “controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen un interés real de obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas”.

Fundación Surfrider, 2010 TSPR 37, supra (citando a Aguayo, supra).

Al aplicar los antemencionados principios a las alegaciones del Sr. Richter y la Fundación Surfrider, el Tribunal Supremo concluyó que ninguno tenía legitimación activa para instar el recurso de revisión administrativa para impugnar la determinación de ARPe. En particular, el Tribunal razonó que, pese a que el Sr. Richter indicó que era residente del Barrio Ensenada de Rincón, en donde se desarrollaría el proyecto residencial, nunca indicó exactamente dónde vivía, ni cuán próximo se encontraba al proyecto. En palabras del Tribunal, dado que «un barrio puede ser tan extenso que
contenga varios vecindarios», el Sr. Richter no había demostrado cómo la construcción y operación del proyecto le afectarían directamente. Tampoco resultó satisfactoria para el Tribunal la alegación del Sr. Richter a los efectos de que había un problema serio de abasto y distribución de agua en el área, y que el proyecto lo agravaría. Dichas expresiones eran, a juicio de la opinión mayoritaria, «especulativa[s] y conclusoria[s]».

A igual resultado llegó el Tribunal en torno a las alegaciones de la Fundación Surfrider. Sobre éstas, primero descartó que tuviera legitimación activa para entablar la reclamación a nombre de sus miembros, pues ninguno de estos había hecho alegaciones más específicas que las ya descartadas del Sr. Richter. Por su parte, el Tribunal razonó, sin gran discusión al respecto, que si bien el que la entidad tuviese entre sus objetivos la protección de las costas y la viabilización del acceso a las playas podía ser suficiente para que ésta participara en el proceso administrativo, dado que el proyecto en cuestión estaba ubicado en un municipio, Rincón, «reconocido por sus costas y sus playas», ello no era «suficiente para cumplir con el interés requerido para ser “parte” con derecho a revisión judicial». Fundación Surfrider, 2010 TSPR 37, supra. Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal desestimó el recurso por falta de justiciabilidad.

Varios elementos de la opinión del Tribunal resultan, como mínimo, problemáticos. De entrada, me parecen persuasivas las expresiones de la opinión disidente en cuanto a la improcedencia de la importación de doctrinas administrativas federales, en vista de la flexibilidad y liberalidad que permea nuestro ordenamiento bajo la LPAU. Igualmente, resulta cuestionable el que el Tribunal hubiere incorporado la jurisprudencia sobre legitimación activa para impugnar determinaciones bajo la APA cuando en Puerto Rico se ha aludido al hecho de que la política pública ambiental ostenta rango constitucional, Const. ELA, Art. VI, § 19, como elemento justificante de mayor laxitud en la aplicación de los criterios de la doctrina de legitimación activa. Vease Salas Soler, 102 DPR en las págs. 722-23; Cerame Vivas v. Srio. de Salud, 99 DPR 45 (1970). Tampoco se alude a que la liberalidad en torno a la aplicación de los criterios de legitimación activa para casos y controversias que involucraban asuntos de gran interés público respondía a una tendencia hacia la flexibilización de estos requisitos en las jurisdicciones estatales. Salas Soler, supra (citando a Asociación de Maestros de PR v. Pérez, Gob. Interino, 67 DPR 848, 851 (1947)).

Por otra parte, si bien la opinión del Tribunal toma prestado de su contraparte federal, el análisis se limita al caso de Sierra Club v. Morton, supra, tal vez el primer gran caso sobre legitimación activa en casos ambientales resuelto por el Tribunal Supremo federal. No se examina con detenimiento, sin embargo, lo que ha sido una evolución en la aplicación de los requisitos de legitimación activa en casos ambientales en la jurisprudencia, Summers v. Earth Island Institute, 129 S.Ct. 1142 (2009); Massachusetts v. EPA, 549 U.S. 497, 516 (2007); Friends of the Earth v. Laidlaw, 528 U.S. 167 (2000); Lujan v. Defenders of Wildlife, 504 U.S. 555 (1992), muchos de los cuales versan también sobre legitimación activa en el contexto de la APA. Tampoco se presta atención al hecho de que la doctrina ha sido particularmente crítica de la aplicación de los requisitos de esta doctrina en estos casos. Vease, e.g., David N. Cassuto, The Law of Words: Standing, Environment, and Other Contested Terms, 28 Harv. Envtl. L. Rev. 79 (2004); Philip Weinberg, Unbarring the Bar of Justice: Standing in Environmental Suits and the Constitution, 21 Pace Envtl. L. Rev. 27 (2003); Gene R. Nichol, Jr., Standing for Privilege: The Failure of Injury Analysis, 82 B.U. L. Rev. 301 (2002); Robert V. Percival & Joanna B. Goger, Escaping the Common Law’s Shadow: Standing in the Light of Laidlaw, 12 Duke Envtl. L. & Pol’y F. 119 (2001); Sam Kalen, Standing of its Last Legs: Bennett v. Spear and the Past and Future of Standing in Environmental Cases, 13 J. Land Use & Envtl. L. 1 (1997); Cass R. Sunstein, What’s Standing After Lujan? Of Citizen Suits, “Injuries,” and Article III, 91 Mich. L. Rev. 163 (1992); William A. Fletcher, The Structure of Standing, 98 Yale L.J. 221 (1988); Cass R. Sunstein, Standing and the Privatization of Public Law, 88 Colum. L. Rev. 1432 (1988). Incluso, el profesor Richard Lazarus ha argumentado que las nociones de tiempo y espacio del daño ambiental, esto es, que el daño ambiental no se aferra a categorías de inmediatez y cercanía geográfica, sino que se distribuye a través del tiempo y el espacio, requieren una reevaluación de los criterios tradicionales de la doctrina de legitimación activa, según éstos son aplicados a casos ambientales. En palabras de Lazarus,

Article III of the Federal Constitution provides for federal court jurisdiction only over “cases and controversies,” which the Supreme Court has ruled requires that the party bringing the lawsuit establish a “concrete” and “imminent” injury. The nature of cause and effect within the ecosystem–because of how cause and effect are so spatially and temporally spread out–makes it very hard, however, for environmental plaintiffs to establish that their injury is “concrete” or “imminent.”

The expansive temporal and spatial dimensions of ecological cause and effect defy traditional notions of concreteness and imminence as defined by the Court’s precedent. Environmental plaintiffs can harbor sincere, strong feelings about species that they may in fact never physically visit, but the injury they suffer from their extinction is no less intense or legitimate. Justice Scalia may, as he did writing the opinion for the Court in Lujan v. Defenders of Wildlife, mock such a connection as based on a “Linnaean leap.” But, for many Americans whose life experiences demonstrate such a connection with distant species, it is no leap at all.

The real disconnect is instead between the Court’s precedential touchstone for identifying the requisite injury for Article III standing and the kinds of causal connections sought to be vindicated by modern environmental protection law. It is incumbent upon the Court itself to bridge that gap and return to Article III’s basic requirement of ensuring an adequately adversarial judicial proceeding, lest the Constitution be unfairly read as presenting an insurmountable obstacle to the enforcement of important federal environmental mandates.

Richard J. Lazarus, Human Nature, the Laws of Nature, and the Nature of Environmental Law, 24 Va. Envtl. L.J. 231, 260 (2005) (notas al calce omitidas). De conformidad con lo anterior, el análisis de la opinión mayoritaria sobre la interpretación de estos requisitos en la jurisprudencia federal no sólo resulta insuficiente, sino que también parece ser algo superficial. Sirve de muy poco que se indique que el daño o lesión alegado puede responder a consideraciones ambientales o estéticas si los criterios para evaluar si una parte tiene legitimación activa para impugnar una decisión administrativa responden a categorías de daño a la vida o a la propiedad.

Por último, independientemente de los fundamentos esbozados por la opinión mayoritaria para restringir el cumplimiento de estos requisitos, la determinación de desestimar el caso, en vez de devolver el caso para que se permitiera al Sr. Richter y a la Fundación Surfrider someter evidencia que acreditara su interés en las controversias, resulta particularmente injusta. Debe tomarse en consideración que, según surge de las opiniones mayoritaria y disidente, el planteamiento sobre la falta de legitimación activa de estas partes fue levantado por primera vez ante el Tribunal Supremo, y sólo después que el caso fuera expedido. Así, no sólo la corporación que interesaba realizar el desarrollo y ARPe habían dado por buenas las alegaciones del Sr. Richter y la Fundación sobre este particular, sino que las mismas habían resultado suficientes para que el Tribunal de Apelaciones no desestimara el recurso por falta de legitimación activa.

Peor aún, la decisión del Tribunal sobre este particular es incompatible con la misma opinión citada del Tribunal Supremo federal, Sierra Club v. Morton. Allí, al resolver que el Sierra Club no había demostrado que sufriría un daño particularizado por la construcción de un complejo turístico-comercial en la reserva del Valle Mineral King en California, el mismo Tribunal reconoció que el Sierra Club tendría la oportunidad de enmendar sus alegaciones para hacer dicha demostración de daño particularizado. Sierra Club, 405 U.S. en la pág. 735 n.8 («Our decision does not, of course, bar the Sierra Club from seeking in the District Court to amend its complaint by a motion under Rule 15, Federal Rules of Civil Procedure.»). Como cuestión de hecho, así ocurrió, y el pleito no sólo no fue desestimado, sino que el Sierra Club eventualmente triunfó en evitar que el referido desarrollo se llevara a cabo en dicho lugar. Así, pues, la desestimación decretada por la opinión mayoritaria no se ajusta al trámite dispuesto en el mismo precedente citado por ésta.

Mirando hacia el futuro, sin embargo, si bien la opinión del Tribunal en Fundación Surfrider parece evidenciar un interés de dicho Foro de establecer criterios más rigurosos para la aplicación de la doctrina de legitimación activa, no debe interpretarse que las puertas de los tribunales están mucho más cerradas para litigantes ambientales. Ello sólo requiere que las personas u entidades que interesen objetar determinaciones administrativas en los tribunales demuestren, mediante alegaciones específicas, tal vez incluso suplementadas con declaraciones juradas, que han sufrido el tipo de daños, incluyendo ambientales y estéticos, resarcibles mediante acción judicial. Resta por ver también si el tenor limitante de Fundación Surfrider será expandido a casos que no involucren la revisión de determinaciones administrativas bajo la LPAU. Si bien la discusión del Tribunal parece estar ceñida a la interpretación de la frase «parte adversamente afectada» de la Sección 4.2 de la LPAU, el Estado ha utilizado ciertas expresiones de la opinión mayoritaria para argumentar que dichos pronunciamientos deben ser extendidos a casos y controversias que no envuelven la LPAU, como lo son los casos recientes, y aún pendientes de adjudicación, sobre la eliminación de la reserva natural del Corredor Ecológico del Noreste y la evaluación expedita del Gasoducto del Norte.

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El Tribunal Supremo acaba de publicar su opinión en Asociación de Maestros de Puerto Rico v. César Rey Hernández, Dpto. Educación, 2010 TSPR 19. Mediante la misma, emitida por el Juez Asociado Kolthoff Caraballo, el Tribunal resolvió que la Ley orgánica del Departamento de Educación impone al Secretario de dicho agencia el deber ministerial de contratar cierto número de maestros de educación física por cada cierta cantidad de estudiantes, así como de ofrecer un número cierto de horas semanales de educación física. Por tal razón, el TSPR revocó la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y restableció la Sentencia del TPI, que expidió un auto de mandamus contra la agencia. Además, la opinión ordena al Dpto. de Educación a presentar un plan al TPI que demuestre cómo cumplirá con el mandato de la Ley en un término de dos años.

De particular importancia para los y las colegas que presentan o litigan comúnmente en casos con recursos extraordinarios, como el mandamus, es la discusión de la mayoría y las opiniones disidentes respecto al cumplimiento con los requisitos para expedir dicho auto. La votación del caso fue de 4-3, con las Juezas Asociadas Rodríguez Rodríguez y Pabón Charneco, y el Juez Asociado Martínez Torres, de disidentes. La Jueza Asociada Fiol Matta emitió una breve opinión de conformidad, en la que, entre otras cosas, resalta la dimensión constitucional del derecho a la educación en Puerto Rico.

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Pueblo v. Rivera Vázquez, 2010 TSPR 8

Juan Rivera Vázquez retiró dinero de la cuenta de otra persona, luego de que esta utilizara el servicio de ATH. Ello motivó que el Estado lo procesara por infringir el Artículo 216 del Código Penal. (fraude por medio informático )

Previo a la celebración de la Vista Preliminar, el Ministerio Público solicitó enmendar la denuncia para imputar el tipo regulado en el Art. 211 del mismo cuerpo legal (Apropiación Ilegal de Identidad). El Tribunal accedió al pedido y determinó causa por el delito imputado en la denuncia enmendada.

Transcurrido el acto de lectura de acusación, la defensa presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal. En síntesis, adujo que el Estado no satisfizo el estándar probatorio del elemento objetivo de la manipulación informática. El Tribunal a quo declaró con lugar la solicitud del acusado, y remitió el expediente para el señalamiento de una nueva vista preliminar.

Sin embargo, el Magistrado que tuvo ante sí dicha vista concluyó que carecía de jurisdicción para atender las denuncias nuevamente. A su entender, el fundamento para la desestimación conllevaba la devolución del caso para una vista preliminar en alzada. El Ministerio Público no solicitó una vista preliminar en alzada.

Así las cosas, el Procurador General presentó una petición de certiorari en el Tribunal de Apelaciones. Expuso que incidió el Tribunal recurrido porque la controversia de si la avenida apropiada para resometer el asunto – fuera una nueva vista preliminar o una alzada – era sobre la competencia del Tribunal, no sobre su jurisdicción. Examinadas las posiciones de las partes, el Foro Intermedio confirmó al TPI.  Determinó que la desestimación por ausencia total de prueba al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal requería que el proceso comenzara desde la vista de causa para arresto conforme a lo dispuesto en Pueblo v. Camacho Delgado, 2008 TSPR 174

Nuevamente insatisfecho, el Estado acudió al Tribunal Supremo, argumentando que las posibilidades de desestimación provistas por la Regla 64 operan de manera separada e independiente, por lo que la norma de Camacho era distinguible en este caso.

El Tribunal Supremo acogió la contención del Procurador General. De entrada, el Tribunal Supremo apostilló que la distinción entre los efectos de las desestimaciones es un producto de un defecto reglamentario: regular varios mecanismos para desestimar en una misma Regla, aun cuando estos no guardan relación en lo que los fundamenta ni en las circunstancias que los motiva.  A renglón seguido, el Tribunal Supremo aclaró que si el defecto alegado en la moción surgida por uno de los incisos de la Regla 64 es subsanable, el Tribunal debe disponer de la enmienda y denegar la moción conforme a lo dispuesto por la Regla 66 de Procedimiento Criminal. Más aún, el Tribunal ordenó al Tribunal de Primera Instancia a utilizar su discreción en cuanto al segundo segmento de la Regla, para determinar si retenía jurisdicción sobre el imputado mientras el Estado decide si lo procesa nuevamente al amparo de la Regla 67 del mismo cuerpo legal. De otra parte, si el fallo es de carácter insubsanable, resulta necesario atender la naturaleza de la solicitud de desestimación previo a determinar cual es la consecuencia procesal para el pliego acusatorio.

En atención a lo anterior, el ratio decidendi de la opinión reseñada es que si la desestimacion del pliego al amparo de la Regla 64(p) es producto de ausencia total de prueba de algún elemento del delito imputado, el TPI debe devolver el caso para una vista preliminar en alzada. A contrario sensu, si el defecto en la Vista Preliminar es procesal, procede una nueva vista preliminar. Por supuesto, si el defecto procesal transcurrió en una vista en alzada, otra vista de la misma jerarquía está disponible al Estado. Ahora bien, si el defecto es sustantivo y ocurre en la Vista Preliminar en Alzada, la acción penal culmina en ese momento.

La opinión parece ser conflictiva con otra jurisprudencia de dicho foro. En primer lugar, en Pueblo v. Carrión Rivera el Tribunal Supremo determinó que una desestimación al amparo de la Regla 64 conlleva el fin de la acción penal. 159 D.P.R. 633, 644 (2003) Y es que no debe ser de otra manera. El pliego acusatorio ata al acusado al Tribunal. Si el pliego es desestimado, debe preguntarse como el Tribunal de Primera Instancia puede actuar sobre una persona sobre la cual no posee jurisdicción.

A su vez, la norma de Camacho no es distinguible solo porque el fundamento para la desestimación – en ese caso, violación a juicio rápido – es distinto a otros fundamentos como el regulado en el inciso (p) de la Regla 64. Irrespectivamente del lenguaje que motiva el reclamo de desestimar, todos los incisos de la Regla 64 tienen el mismo efecto, eliminar la autoridad del TPI para atender la acusación. Es decir, el Tribunal carece de jurisdicción sobre la persona del acusado – adquirida en la lectura de acusación -para disponer del caso. Es por ello que la Regla 66 de Procedimiento Criminal constituye una anomalía: permite la retención de la jurisdicción personal del acusado (aun cuando este perdió su condición como tal) aunque no hay un caso o controversia ante dicho foro.

Como cuestión de hecho, una desestimación por un defecto sustantivo[1] de una acusación implica por supuesto que no resulta viable procesar por una persona por un delito imputado. ¿Qué ocurre cuando – como en este caso – la determinación de causa original fue por un delito distinto al imputado en la denuncia? ¿Debe ser la Regla 66 un aliciente para que el Tribunal corrija las fallas del Estado en el manejo del caso? ¿Será más apropiado para la defensa no alertar el defecto sustantivo y luego solicitar que se arreste el fallo para evitar la enmienda?

Así también, el Tribunal Supremo dispuso que una desestimación sustantiva en la vista preliminar en alzada prohíbe la continuación del proceso penal por el Estado. Queda pendiente el efecto de la opinión del Tribunal en Pueblo v. Interés del menor KJSR, al igual que en su opinión, y resolución denegando la reconsideración presentada por el Estado en Pueblo v. Díaz de León[2] sobre la capacidad del Estado para solicitar la revisión de la desestimación en la vista preliminar en alzada

De otra parte, debemos preguntarnos porqué el Tribunal Supremo mantuvo esencialmente inalterada  la estructura de la Regla 64 en la Regla 407 del proyecto de Reglas de Procedimiento Penal de 2008 si alberga dudas sobre la controversia que genera la inclusión en la Regla de varias posibilidades de desestimación cuyo efecto procesal de ser concedidas es distinto dependiendo del inciso que se invoque. Reconocemos que el inciso (p) del referida Regla ordena un resultado idéntico al expuesto en esta opinión. No obstante, la Regla 66 retuvo un lenguaje similar en la Regla 408 del referido proyecto sin regular de manera expresa la distinción procesal y sustantiva de las desestimaciones que sugiere la presente opinión.¿Es apropiado separar los fundamentos de desestimación y establecer las consecuencias de su concesión en cada Regla?


[1] Para propósitos de esta y futuras discusiones, una referencia a un efecto sustantivo versa sobre los elementos del tipo por el que se procesa a un acusado/imputado. De otra parte, una norma o efecto procesal incide sobre el trámite ante el Tribunal para lidiar con ese delito imputado mediante denuncia y/o acusación.

[2] Conforme a las reglas de esta página, y debido a que representamos a la peticionaria Zulma Díaz de León en el caso aquí citado, y el mismo se encuentra ante la consideración del TPI en Vista Preliminar en Alzada, nos abstenemos de expresar nuestro parecer sobre la opinión del Tribunal Supremo en dicha instancia


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Clavelo Pérez v. Hernández García, 2010 TSPR 4 (Op. de 19 de enero de 2010). El cónyuge sobreviviente no pierde su derecho al usufructo viudal por contraer nupcias nuevamente, resolvió el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Los hechos que dieron pie a ese dictamen fueron los siguientes.

Ángel Francisco Clavelo Pérez contrajo matrimonio con Amelia García Peraza el 19 de agosto de 1995. Seis años después, la señora García Peraza murió intestada. El Tribunal de Primera Instancia declaró herederos a Gloria Esther Hernández García, hija de García Peraza, y al viudo.

El 4 de junio de 2002 el señor Clavelo Pérez contrajo nuevas nupcias. Transcurridos varios años sin que los herederos llegaran a un acuerdo sobre la liquidación del usufructo viudal, y teniendo Hernández García control de todos los bienes, el señor Clavelo Pérez presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia.

La señora Hernández solicitó la desestimación de la demanda. Arguyó que el señor Clavelo Pérez perdió su derecho a usufructo viudal cuando contrajo nupcias nuevamente. Específicamente, indicó que la condición precedente para que naciera el derecho a la cuota usufructuaria, que está regulada en los artículos 761 a 766 del Código Civil, es la viudez y como el señor Clavelo Pérez ya no era viudo, no tenía derecho a dicha cuota.

El Tribunal de Primera Instancia resolvió que en nuestro ordenamiento jurídico no hay disposición legal que requiera que la legítima del viudo se extinga al éste contraer nupcias nuevamente. Por lo tanto, ordenó a la señora Hernández García pagarle al señor Clavelo Pérez la cuota usufructuaria que le correspondía.

Inconforme con el dictamen, la señora Hernández presentó escrito de apelación. El Tribunal de Apelaciones revocó el dictamen del foro de instancia. Concluyó que el señor Clavelo Pérez sólo tenía derecho a disfrutar de la cuota  viudal usufructuaria hasta la fecha en que contrajo nuevas nupcias y su estado civil pasó de soltero por viudez a casado.

Inconforme, Clavelo Pérez presentó una petición de certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Dicho Foro revocó el dictamen del Tribunal de Apelaciones y reinstaló la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

En la Opinión se examina el desarrollo histórico de los derechos de los viudos en los diversos ordenamientos y tradiciones jurídicas que se establecieron en España a lo largo de la historia: desde el Derecho Romano, hasta los derechos forales y los antecedentes de la aprobación del Código Civil español.

Examinandos los debates de la Comisión Codificadora y diversos tratadistas cercanos a dicha época, entre ellos Valverde, el Tribunal concluyó que en la redacción final del Código Civil prevaleció el criterio de que el cónyuge supérstite no perdía su derecho al usufructo viudal al contraer nuevo matrimonio.

En apoyo de esta conclusión, citando principalmente a los tratadistas Manresa, Castán y Albaladejo, dicho Foro expuso que: (1) en el Código Civil no se establecen causas especiales para la extinción del usufructo viudal, sino que le aplican las mismas reglas que a otros usufructos, sin que el contraer nuevo matrimonio sea una causa de extinción; y (2) sería inconsistente interpretar que el Código Civil ordena que se despoje al cónyuge supérstite del usufructo viudal al contraer nuevas nupcias, mientras en los artículos 923 al 935 del propio Código Civil se le impone al cónyuge sobreviviente que contrae nuevas nupcias la obligación de reservar, para los descendientes del matrimonio anterior, la propiedad de los bienes que adquirió del causante, de los hijos de éste y de los parientes del difunto por consideración a éste. La obligación de establecer esta reserva viudal, indicó el Tribunal Supremo, es la única consecuencia que el Código Civil impone cuando el cónyuge supérstite contrae matrimonio nuevamente.

En concordancia con lo anterior, el Tribunal Supremo dictaminó que el señor Clavelo Pérez no perdió su derecho al usufructo viudal al contraer nuevas nupcias.

La Opinión del Tribunal fue emitida por la Jueza Asociada Fiol Matta. El Juez Asociado Rivera Pérez concurrió con el resultado sin opinión. El Juez Asociado Martínez Torres, que pasó juicio sobre este caso mientras fungía como Juez del Tribunal de Apelaciones, se inhibió.

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En la mañana de hoy se ha circulado por los medios la opinión del Tribunal Supremo de Puerto Rico en torno a la constitucionalidad de la Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico, Ley Núm. 7 del 9 de marzo de 2009, según enmendada. La opinión suscrita por el Juez Asociado Kolthoff Caraballo, a la que se unen los Jueces Asociados Rivera Pérez, Martínez Torres y la Jueza Asociada Pabón Charneco, sostiene la constitucionalidad de la medida. Tanto el Juez Presidente Hernández Denton como las Juezas Asociadas Rodríguez Rodríguez y Fiol Matta sometieron sus respectivas opiniones disidentes. Igualmente, el Juez Rivera Pérez sometió un Voto Particular de Conformidad, y el Juez Martínez Torres y la Jueza Pabón Charnecose acogieron a término para emitir opiniones de conformidad.

Les incluyo las notas publicadas en los diarios del País. La opinión se puede conseguir, en formato PDF, aquí.

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Muñiz-Olivari, et al v. Stiefel Laboratories, Inc., 2008 T.S.P.R. 152 (Op. de 9 de septiembre de 2008). El Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió unánimemente que quienes hayan sufrido angustias mentales por causa del incumplimiento de un contrato, pero no formaron parte del mismo, solamente podrán obtener el resarcimiento de dichos daños mediante la presentación de una demanda de daños y perjuicios extracontractuales al amparo del artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 5141. El Tribunal aclaró que, a pesar de que en las acciones por incumplimiento de contrato puede obtenerse compensación por los sufrimientos y angustias mentales derivados de dicho incumplimiento, tal remedio solamente está disponible para aquellas personas que fueron parte del contrato incumplido. Los hechos que dieron a pie a este dictamen fueron los siguientes.

José A. Muñiz Olivari fue despedido debido a que la compañía para la que trabajaba, Steifel Laboratories, Inc., cesó operaciones. Debido a lo anterior, Muñiz y su esposa presentaron una demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de dicha compañía. Alegaron que al despedir a Muñiz, Steifel incumplió un contrato verbal que había realizado con éste para que, completada la reorganización, fungiera supervisor de los representantes médicos en Florida y Puerto Rico. La demanda fue presentada en la Corte Federal para el Distrito de Puerto Rico.

Celebrado el juicio, el jurado determinó que existía un contrato verbal entre Muñiz y Steifel el cual fue incumplido por esta última. Por esta razón a los demandantes se le confirieron varias partidas de daños entre las que figuró una por daños y angustias mentales derivados del incumplimiento de contrato.  El caso fue apelado ante la Corte federal de Apelaciones para el Primer Circuito. Dicho Foro confirmó la mayoría de las partidas otorgadas. Sin embargo, en cuanto a las partidas de sufrimientos y angustias mentales, indicó que la procedencia de las mismas en casos de incumplimiento de contratos era un asunto que no había sido resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Por esa razón, instruyó a la Corte de Distrito a certificar la cuestión a nuestro Tribunal Supremo. Las preguntas certificadas fueron: 1) si son resarcibles a una persona que es parte en un contrato, los daños por sufrimientos y angustias mentales sufridos por razón del incumplimiento de dicho contrato; y 2) si los tipos de daños mencionados son resarcibles a una persona que no fue parte en el contrato, pero que ha quedado directamente afectada por razón del mismo. En ambas preguntas se hizo constar que no existía una alegación de responsabilidad civil extracontractual, sino que la acción era puramente de incumplimiento de contratos.

De entrada, el Tribunal, por voz de la Juez Asociada Rodríguez Rodríguez, contrastó las acciones de daños y perjuicios contractuales con aquellas de carácter extracontractual. En cuanto a la primera categoría, expuso que está codificada en el artículo 1054 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3018, y que su propósito es el cumplimiento de obligaciones surgidas de un acuerdo de voluntades previo entre las partes. En cuanto al segundo tipo de acción de daños y perjuicios, la extracontractual, el Tribunal expuso que su codificación proviene del artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 5141, y que la misma surge del incumplimiento de un deber de diligencia necesario para la convivencia social.

A pesar de estas diferencias en cuanto al origen del deber incumplido que da origen a la acción, el Tribunal hizo hincapié en que las acciones sobre daños y perjuicios contractuales y extracontractuales tienen en común la necesidad de probar haber sufrido tanto los daños reclamados como el incumplimiento culposo o doloso del deber en cuestión.

En cuanto al primer asunto certificado, el Tribunal, apoyándose en una línea de casos que va desde Camacho v. Iglesia Católica, 72 D.P.R. 353 (1972), hasta Colón v. Glamour Nails, 2006 T.S.P.R. 16 (Op. de 3 de febrero de 2006), reiteró que en nuestra jurisdicción está establecida la procedencia de la compensación por sufrimientos y angustias mentales en acciones por incumplimiento de contrato. Los requisitos que es necesario probar para ser acreedor a dicho compensación son los siguientes: (1) la existencia del daño; (2) que el incumplimiento del contrato en cuestión sea causa necesaria de la ocurrencia de dicho daño; y (3) que al momento de pactarse la obligación fuera previsible que, de incumplirse lo convenido, ello causaría sufrimientos y angustias mentales.

En cuanto a la segunda pregunta certificada, el Tribunal comienza su exposición refiriéndose al principio de relatividad de los contratos, según el cual éstos solamente surten efectos entre las partes contratantes y sus herederos. Asimismo, y con vistas al principio anterior, el Tribunal hizo hincapié en que las acciones ex contratu solamente pueden ser ejercitadas por una parte contratante en contra de la otra parte contratante. El Tribunal aclaró que la única excepción a dicho principio, aparte de aquellas en que los herederos tomen el lugar de una de las partes, son los contratos con cláusulas a favor de un tercero.

A base de los principios anteriores, el Tribunal resolvió que, en el marco de una acción por incumplimiento contractual, una persona que no fue parte en un contrato no tiene legitimación para solicitar resarcimiento de daños, sean estos morales o de otro tipo, aunque dicho incumplimiento efectivamente le haya provocado daños. Ello, en vista de que ese reclamante no es parte del contrato incumplido. Para que dicha persona pueda obtener resarcimiento de los daños así sufridos, deberá dirigir su acción al amparo de lo dispuesto en el artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 5141, que regula lo referente a la responsabilidad civil extracontractual.

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El pasado 9 de septiembre el Tribunal Supremo emitió su Opinión unánime en Insular Highway Products v. American International, 2008 TSPR 153. Mediante la misma, emitida por la Juez Asociada Fiol Matta, el Tribunal resolvió que “una Orden del Tribunal de Primera Instancia acogiendo una moción de reconsideración no tiene el efecto de prorrogar el plazo jurisdiccional con el que deben cumplir las demás partes afectadas por el mismo dictamen que interesen presentar mociones de reconsideración”.

El caso versaba sobre ciertas demandas en las cuales se reclamaba el pago de las cuantías pactadas en varios contratos relacionados con la construcción de carreteras. Luego de varios trámites, las partes llegaron a un acuerdo transaccional, el cual fue acogido por el TPI.

Posteriormente, una de las partes, Highway Safety Corp., presentó una solicitud de ejecución de sentencia, alegando incumplimiento con los términos del acuerdo. Luego de los trámites de rigor, el 20 de marzo de 2003 el foro de instancia notificó su Resolución declarando con lugar la solicitud.

Inconforme, Del Valle Group, una de las partes adversamente afectadas, presentó una moción de reconsideración el 2 de abril de 2003, es decir, dentro del término de 15 días dispuesto en la Regla 47 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III, R. 47. Dicha solicitud fue acogida por el TPI mediante Resolución notificada el 8 de abril de 2003. Posteriormente, el 10 de abril de 2003, o sea, mientras pendía la solicitud de reconsideración instada por Del Valle Group y fuera del término jurisdiccional dispuesto en la Regla 47, otra parte afectada, la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT), presentó su solicitud de reconsideración.

Mediante dos órdenes notificadas el 15 de abril de 2003, el foro de instancia dejó sin efecto la Resolución en la que acogió la reconsideración de Del Valle Group y ordenó el embargo de varios de sus bienes. Nada dispuso sobre la solicitud de reconsideración presentada por la ACT.

Sorprendentemente, el 23 de abril de 2003, el TPI notificó una nueva Resolución en la que acogió la moción de reconsideración presentada por la ACT. No obstante, luego de varios trámites, el 4 de noviembre de 2003 el TPI emitió una Resolución en la que, nuevamente, declaró con lugar la solicitud de ejecución de sentencia.

Inconforme, el 4 de diciembre de 2003, Del Valle presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Highway Safety se opuso a la expedición del auto, argumentando que el foro apelativo carecía de jurisdicción para entender en el mismo, debido a que la solicitud había sido instada fuera del término dispuesto para ello.

Luego de los trámites de rigor, el 21 de octubre de 2004 el TA emitió su Sentencia. Mediante la misma, en la que no se expresó sobre el reclamo jurisdiccional invocado por Highway Safety, el foro apelativo revocó al TPI, desestimando la demanda originalmente incoada contra la ACT y devolviendo el caso a dicho foro para que se determinara si Del Valle aún adeudaba alguna cantidad.

Highway Safety acudió ante el Tribunal Supremo mediante certiorari, el cual fue expedido el 11 de marzo de 2005. Finalmente, el 9 de septiembre de 2008 el Tribunal Supremo emitió su Opinión. Mediante la misma,  el Tribunal revocó la Sentencia del foro apelativo y las resoluciones del TPI notificadas el 23 de abril y 4 de noviembre de 2003, por haber sido dictadas sin jurisdicción. De conformidad con lo anterior, el Supremo restableció la Resolución notificada por el TPI el 20 de marzo de 2003, en la que había declarado con lugar por vez primera la solicitud de ejecución de sentencia.

El Tribunal comenzó su análisis recalcando que el término de 15 días para presentar la solicitud de reconsideración dispuesta en la Regla 47 es jurisdiccional. Así, la presentación oportuna de una moción de reconsideración no puede tener el efecto de interrumpir el término para que otras partes presenten sus respectivas solicitudes de reconsideración sobre el mismo dictamen, pues ello tendría el efecto de extender un término que el ordenamiento considerara improrrogable. En palabras del tribunal, “[n]o sólo sería injusto que la diligencia de uno subsane la demora injustificada de otro sino que corrompería la naturaleza jurisdiccional del término y permitiría la presentación de mociones que de otra forma serían tardías, en detrimento a la economía procesal” (énfasis suplido). Debido a ello, dado que la solicitud de reconsideración de la ACT fue presentada a los 21 días de haber sido notificada la orden del TPI declarando con lugar la solicitud de ejecución de sentencia, el foro de instancia “estaba impedido de actuar sobre ella”.

Ahora bien, el Supremo también reconoció que los tribunales tienen la facultad para reconsiderar sus decisiones motu proprio, siempre que éstos “aún conserven su jurisdicción” sobre el caso. Tal hubiera sido el caso, por ejemplo, si el TPI hubiera reconsiderado voluntariamente su Resolución notificada el 15 de abril de 2003 dentro del término hábil para que una parte recurriera ante el Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, tal no fue la situación en este caso, dado que dicho termino transcurrió sin que el TPI reconsiderara su Resolución. Nótese que, al así concluir, el Supremo estimó que la Resolución notificada por el TPI el 23 de abril de 2003, en la que acogió la solicitud tardía de la ACT y dejó en suspenso la ejecución de la sentencia, no podía ser tomada como tal reconsideración, de manera que el término para acudir ante el Tribunal de Apelaciones quedara nuevamente interrumpido. Sobre este particular, el Supremo razonó que “los hechos [del] caso [mostraban] con claridad que el [TPI] actuó a solicitud de parte sobre la moción de reconsideración de la [ACT] y no motu proprio”.

Por último, el Tribunal Supremo también indicó que la solicitud de reconsideración de la ACT no podía tomarse como una moción de relevo bajo la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III, R. 49.2, dado que “las alegaciones de la [ACT] en [su] moción . . . no constituyen el tipo de error que puede conllevar la resolución de un contrato de transacción, sobre todo cuando no [se está] ante un caso de negligencia excusable que amerite relevar de la sentencia”.

El énfasis del Tribunal en el hecho de que el TPI no actuó motu proprio, sino que lo hizo en reacción a la moción de reconsideración tardía de la ACT nos crea dudas sobre qué hubiera sucedido si dicho foro  hubiese reconsiderado su dictamen dentro del término de 30 días a partir de la notificación de su Resolución del 15 de abril de 2003. Queda, pues, para una ocasión futura el asunto de si la mera presentación de una solicitud de reconsideración tardía limita la facultad inherente de los tribunales para reconsiderar sus dictámenes.

Por último, aunque el Supremo sólo se expresó sobre las mociones de reconsideración presentadas al TPI bajo la Regla 47 de Procedimiento Civil, el razonamiento utilizado por el Tribunal ya había sido aplicado a las mociones de reconsideración presentadas ante el Tribunal de Apelaciones en Junta de Planificación v. Frente Unido Pro Defensa del Valle de Lajas, 165 DPR 445 (2005).  Curiosamente, y contrario a lo dispuesto en Insular Highway Products, en dicho caso el Tribunal Supremo interpretó que la última Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones, en respuesta a la solicitud de reconsideración tardía presentada allí por la Junta de Planificación, sí interrumpió el término para acudir mediante certiorari al Tribunal Supremo. Resta por ver, pues, si la nueva opinió del más alto foro tendrá el efecto de modificar dichas expresiones previas, en cuanto puedan aplicarse a los casos ante el Tribunal de Apelaciones. Igualmente, aunque no se ha expresado aún sobre las solicitudes de reconsideración presentadas ante el Tribunal Supremo, convendría tomar nota del efecto que el pronunciamiento en Insular Highway Products pueda tener para tales casos.

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Mediante opinión del 29 de mayo del año en curso, el Tribunal Supremo determinó que las excepciones al requerimiento constitucional de que las Vistas Preliminares sean públicas no operan ex proprio vigore, sino que requieren una determinación de necesidad por el Tribunal de Primera Instancia previo a que se excluya al público de dichas vistas. En Pueblo v. Pepín Cortés y otros, el Ministerio Público presentó una solicitud en sala para la celebración privada de la Vista Preliminar – conforme al lenguaje del inciso (c) de la Regla 23 de Procedimiento Criminal – en un proceso por: (1) la Ley de Armas, (2) la Ley de Propiedad Vehicular y (3) la Ley de Sustancias Controladas. Argumentó que pretendía utilizar como testigo a un agente encubierto en funciones, cuya vida sería puesta en riesgo de mostrar su identidad en sala. En respuesta, la representación legal de los imputados invocó su derecho constitucional a la celebración de un proceso público.

El Tribunal a quo denegó el pedido del Ministerio Público. Éste reformuló su postura. Señaló que la Regla 23(c) no impone un término para la presentación de la solicitud de exclusión de público. El TPI rechazó nuevamente la petición, y continuó la celebración de la Vista, aun cuando el Estado expresó que el testimonio del agente encubierto era esencial para probar su caso. En respuesta, el agente ocupó la silla de los testigos con su rostro cubierto, para evitar su identificación. Ante la negativa del agente de identificarse para récord, el Tribunal determinó no causa por ausencia total de prueba.

Posteriormente, el Ministerio Público invocó mediante moción escrita la excepción del inciso (c), para limitar el acceso a sala mientras el referido encubierto declaraba contra otros imputados. Intimada la controversia, el TPI celebró la vista aludida, pero denegó el reclamo del Estado, luego de evaluar el testimonio de un enlace policiaco con el encubierto. Esencialmente concluyó que la identidad del encubierto había sido descubierta voluntariamente por el Ministerio Público al mencionar su nombre en el cuerpo de la denuncia. El Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia en la que confirmó los fundamentos del TPI, luego de que el Estado solicitara revisión de la referida determinación.

Nuevamente insatisfecho, el Procurador General acudió al Tribunal Supremo argumentando que el lenguaje de la Regla 23(c) generaba una inversión del peso de la prueba. Apostilló que la mera presentación de la solicitud de la celebración de la vista privada requiere que el imputado fundamente porqué se debe continuar con la norma de la vista pública. Adicionalmente, adujo que no existe el derecho del imputado a un juicio público en la etapa de Vista Preliminar.

La opinión del Tribunal, por voz del Juez Presidente Hernández Denton inicia con un recuento histórico de la interpretación jurisprudencial del derecho constitucional a un juicio público. Principalmente, la opinión establece como ese derecho ha sido extendido a la ciudadanía y a la prensa – como corolario del derecho a acceso a la información – lo que forzó a la Legislatura a enmendar la Regla 23 de Procedimiento Criminal. Examinando el lenguaje actual de la Regla, el Tribunal reconoce que la norma es la una vista pública. Sin embargo, el propio texto de la Regla establece cuatro (4) excepciones a ese mandato.

Así las cosas, el ratio decidendi de la opinión es contrario a lo apostillado por el Ministerio Público en su recurso de Certiorari. El Supremo aclaró que las excepciones a la Regla no son limitaciones automáticas, sino que constituyen circunstancias apremiantes que satisfacen el escrutinio estricto para afectar un derecho fundamental del imputado, aquí, el derecho a un juicio público. Por ello, la pretensión del estado de establecer exclusiones mandatorias al acceso al proceso derrota el propósito mismo de las enmiendas a la Regla 23, que interesan proteger el derecho a un juicio público.

Además, el Tribunal Supremo apercibió que en aquellos procedimientos que se ha reconocido el derecho a acceso público a la ciudadanía y a la prensa, el mismo cobija al imputado por igual, pero motivado por el Artículo II, Sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. Ello así, una petición de restricción de acceso a una Vista Preliminar tiene que satisfacer el escrutinio estricto.

Para ello, el Tribunal Supremo concluyó que el TPI deberá celebrar una vista de necesidad donde el Estado tendrá que demostrar un interés apremiante para restringir el elemento público de la vista, y que tal restricción no será mayor que la necesaria para salvaguardar el interés, en este caso, proteger la identidad de un encubierto.

Así pues, el TSPR aclaró que el TPI abusó de su discreción al desestimar las denuncias por ausencia total de prueba, sin evaluar preliminarmente los méritos del reclamo del Estado. En cuanto al segundo grupo de imputados, nuestro más alto foro concluyó que incidió el TPI al no exponer las razones para denegar el reclamo del Estado.

La opinión nos genera varias interrogantes:

  1. ¿Por qué la defensa no invocó el derecho a la confrontación como fundamento para oponerse al reclamo del Estado? ¿Cómo esa defensa afectaría la disposición del caso?
  2. ¿Es regulada la vista de necesidad que requiere la Regla 23 por la Regla 9 de Evidencia, puesto que no hay reconocimiento expreso de la aplicabilidad de dicho cuerpo a la Vista Preliminar?
  3. Es harto conocido que la ausencia de un testigo esencial del Ministerio Público es justa causa para la suspensión de una vista, ¿podía el TPI desestimar la denuncia en los méritos ante la no disponibilidad del agente?
  4. ¿Cuáles serían las consecuencias evidenciarias si el Estado hubiese presentado la declaración jurada del encubierto como testigo no disponible al amparo de Crawford v. Washington, y Davis v. Washington?

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El pasado 15 de julio de 2008, el Tribunal Supremo emitió su Opinión en López Rivera v. Administración de Corrección, 2008 TSPR 121. Mediante la misma, emitida por el Juez Presidente Hernández Denton, el Tribunal anuló la Regla 20 del Reglamento Disciplinario de la Administración, que establecía un término de cinco (5) días, y no de veinte (20), como establece la Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 LPRA § 2165, para solicitar reconsideración de las sanciones disciplinarias impuestas por la agencia. El Juez Asociado Rebollo López concurrió sin opinión escrita y el Juez Asociado Rivera Pérez no intervino.

Según los hechos reseñados en la Opinión, al señor Bonifacio López Rivera, confinado en una institución de seguridad máxima, le fueron ocupadas en dos envolturas que contenían heroína y cocaína. Por tal razón, la Administración de Corrección le presentó una querella por violación a las normas del Reglamento Disciplinario. Luego del proceso de rigor, la agencia emitió una Resolución en la que determinó cancelar la totalidad de la bonificación por buena conducta acumulada por el Sr. López Rivera durante cierto período y decretó su segregación disciplinaria por sesenta (60) días.

Para esa fecha, la Regla 20 del Reglamento Disciplinario de la agencia establecía, en su parte pertinente, lo siguiente: «La parte afectada por la determinación emitida por el Oficial Examinador de Vistas Disciplinarias, o por el Comité de Disciplina Institucional podrá solicitar una reconsideración dentro del término de cinco (5) días calendarios contados a partir de la fecha de la notificación de copia de la resolución» (énfasis suplido). A pesar de lo anterior, el Sr. López Rivera presentó su reconsideración a los trece (13) días naturales de la fecha de notificación de la Resolución, por lo que la Administración se declaró sin jurisdicción para entender en la solicitud.

Inconforme, el Sr. López Rivera presentó un recurso de revisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones. Luego de los trámites de rigor, el foro apelativo confirmó el dictamen de la agencia, razonando que “la naturaleza de la función que cumple la Administración de Corrección y las particulares circunstancias en las que debe operar la colocan entre las agencias que pueden reclamar las excepciones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme para el manejo de emergencias y de situaciones de acción inmediata”. Insatisfecho aún, el confinado acudió al Tribunal Supremo mediante certiorari. El referido foro expidió el recurso y revocó a ambas la agencia y el Tribunal de Apelaciones.

La Opinión del Tribunal comienza reiterando la norma de que las agencias no están facultadas para establecer mediante reglamento, normas y procedimientos de adjudicación distintos a los dispuestos en la LPAU, salvo que cuenten con autorización legislativa a los efectos. En este caso, ello implicaba que, salvo que la Administración de Corrección no tuviera autorización en ley para ello, ésta no tenía facultad para reducir el término de veinte (20) días dispuesto en la Sección 3.15 de la LPAU para presentar una solicitud de reconsideración. 3 LPRA § 2165.

En su alegato, la Oficina del Procurador General argumentó que tal autorización se encontraba en la Sección 3.17 de la LPAU. 3 LPRA § 2167. En lo pertinente, la referida Sección permite a las agencias utilizar “procedimientos adjudicativos de emergencia en una situación en que exista un peligro inminente para la salud, seguridad y bienestar público o que requiera acción inmediata de la agencia”. Id. Según el razonamiento del Procurador General, la citada Sección permitía que, ante circunstancias de emergencia o situaciones que requirieran acción inmediata, las agencias establecieran, mediante reglamentación, procedimientos adjudicativos distintos a los dispuestos en la LPAU. Así, el Procurador argumentó que “las circunstancias de las instituciones correccionales del país ameritan la adopción de este tipo de procedimientos con términos reducidos o perentorios que permitan la pronta vindicación de las normas violentadas por aquellos confinados que ponen en riesgo la seguridad y convivencia pacífica de la sociedad carcelaria en general”.

El Tribunal Supremo rechazó la postura del Estado. De entrada, la Opinión establece el estándar aplicable a la determinación sobre cuando es apropiado utilizar los procedimientos adjudicativos de emergencia, indicando que “para que la actuación sumaria esté justificada debe estar en juego un interés apremiante del Estado en preservar la salud, la seguridad o el bienestar de la ciudadanía y que dicho interés no pueda protegerse mediante los mecanismos del proceso gubernamental ordinario” (énfasis suplido). Añade el Tribunal que “[e]l criterio rector para determinar si se justifica utilizar el procedimiento de acción inmediata al amparo de la mencionada Sección 3.17 es si la situación particular ante la agencia configura una circunstancia extraordinaria que requiera prescindir, en ese caso en específico, de los requisitos reglamentarios y estatutarios para los procedimientos ordinarios ante la agencia en cuestión”.

Por otra parte, en lo que resultaría ser el pronunciamiento principal de la Opinión, el Tribunal concluyó que la Sección 3.17 de la LPAU sólo se refiere a la celebración de procedimientos adjudicativos de emergencia, por lo que la misma “no autoriza a las agencias a legislar normas reglamentarias que contravengan directamente las garantías procesales mínimas que establece la LPAU”. Así, dado que la Ley orgánica de la Administración de Corrección tampoco autoriza a ésta a establecer procedimientos adjudicativos distintos a los dispuestos en la LPAU, la agencia carecía de facultad para reducir el término para solicitar la reconsideración de dictámenes administrativos finales. Por tal razón, el Tribunal invalidó la Regla 20 del Reglamento Disciplinario de la Administración de Corrección y devolvió el caso a la agencia para que evaluara los méritos de la solicitud de reconsideración presentada por el Sr. López Rivera.

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