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Archive for the ‘Tribunal Supremo’ Category

Como había informado en una entrada anterior, desde mediados del año pasado, el Tribunal Supremo comenzó a publicar unas tablas con información sobre la disposición de recursos atendidos en cada Pleno del Tribunal. Utilizando la información provista en dichas tablas, he preparado dos documentos en los que se recogen las estadísticas sobre la disposición de los recursos considerados por el Tribunal Supremo durante los primeros diez (10) meses del año calendario en curso . Aunque la información provista por el Tribunal aparenta estar incompleta, dado que no se incluyen tablas para todos los Plenos del Tribunal y se omiten varios recursos considerados y resueltos por el Tribunal durante dicho periodo, la información allí incluída permite tener una idea del porcentaje de denegatoria, archivo y desestimación de recursos versus el de su expedición y/o emisión de órdenes de mostrar causa. Igualmente, la información nos permite examinar qué tipo de recursos, según su procedencia, se expiden con mayor o menor frecuencia. De ordinario, los análisis estadísticos publicados sobre la gestión del Tribunal Supremo comparan el porcentaje de denegatoria de recursos con el número total de casos resueltos, y no sólo con los casos considerados para expedición. Así, pues, la información provista aquí servirá de utilidad para conocer cuan extraordinario es que el Tribunal Supremo acoja un caso para adjudicación, y qué tipo de casos tienen más oportunidades de éxito ante dicho foro.

I. Precisiones y solicitudes de información al Tribunal

De entrada, resulta imperativo destacar que el análisis aquí vertido está incompleto. Del resumen de estadísticas de cada pleno surge que el Tribunal no ha publicado tablas con la información de los recursos considerados en más de diez fechas hábiles para plenos en lo que va del año en curso. Seguramente algunas de estas, como las fechas cercanas al período navideño, serán durante periodos en los que el Tribunal Supremo no se reúne en Pleno. Sin embargo, algunas de las fechas para las cuales no hay tablas informativas sí corresponden a fechas en las que, de ordinario, el Tribunal se reúne en Pleno. A manera de ejemplo, el 30 de abril de 2010, fecha para la cual no hay tabla informativa sobre casos atendidos, el Tribunal Supremo tuvo a bien expedir el auto de certificación intrajurisdiccional presentado por la Universidad de Puerto Rico en el caso Moreno Orama, et al., v. De La Torre, et al., CT-2010-0003, caso que posteriormente sería desestimado por académico mediante opinión. Sin embargo, dado que el Tribunal Supremo no ha publicado la tabla correspondiente a los recursos atendidos durante el 30 de abril de 2010, dicho caso no forma parte del análisis realizado.

Igualmente, existen varios casos que no surgen de las tablas, pero se conoce que han sido atendidos por el Tribunal durante el año. Además del ya mencionado caso de Moreno Orama, el 17 de septiembre de 2010, fecha para la cual tampoco hay información de Pleno, el Tribunal Supremo expidió la solicitud de certiorari presentada por el Municipio de San Juan en el caso Pantoja Oquendo, et al. v. Municipio de San Juan, et al., CC 2010-0805, caso que versa sobre temas de libertad de expresión, dentro del contexto de un mural con el mensaje «Todos y todas contra la violencia machista«, pintado por un grupo de mujeres, líderes del Movimiento Amplio de Mujeres en Puerto Rico, en la pared que bordea el Colegio San Antonio, en la intersección entre la Avenida 65 de Infantería y la José Celso Barbosa en Rio Piedras. Finalmente, surge de los medios que el 2 de septiembre de 2010, el Tribunal denegó una solicitud de certificación intrajurisdiccional presentada por los representantes legales de Ana Cacho, madre del niño fenecido Lorenzo González Cacho, en un caso que versaba sobre una solicitud de ésta para impedir la publicación de un libro por parte de un detective privado que había trabajado para ella. Ninguno de estos casos figura en las tablas publicadas por el Tribunal Supremo, por lo que no han sido incluídos en los informes que a continuación presento.

Si bien cuando comenzaron a publicarse las tablas de recursos antendidos en Pleno celebramos dicho evento, también invitamos al Tribunal a continuar abriendo las puertas del Tribunal a la ciudadanía, de manera que se provea más información sobre el funcionamiento de dicha institución. En esta ocasión, desde aquí exhortamos al Tribunal a que provea periódicamente información sobre todos los recursos considerados por dicho foro en los Plenos. Igualmente, convendría hacer pública toda la información sobre otros recursos expedidos, denegados, desestimados, archivados, etc., como aquellos casos que son presentados al Tribunal junto con mociones en auxilio de jurisdicción y que, por ello, deben ser resueltos antes de la reunión en Pleno. Sólo así se tendrá toda la información necesaria para hacer estudios detallados y completos sobre la labor judicial del más alto foro en Puerto Rico.

Sin más preámbulo, y con la reiteración del hecho que la información aquí provista es incompleta y surge exclusivamente de las tablas del Pleno publicadas por el Tribunal Supremo, a continuación les presento los hallazgos principales de los estudios realizados.

II. Informe estadístico

Para convenciencia del lector, he preparado tres documentos que incluyen toda la información recopilada. El primero de ellos, disponible aquí, hace una relación de todos los casos expedidos, denegados, archivados, desestimados, así como casos pendientes o casos en los que el Tribunal ha emitido una Orden de Mostrar Causa (OMC) por cada tipo de recurso (certiorari, apelación, certificación, otros) considerado por el Tribunal en cada Pleno. El segundo documento, disponible aquí, incluye los totales de recursos considerados por el Tribunal durante los meses de enero a octubre de 2010, clasificados por tipo de recurso y por disposición. Finalmente, el tercer documento, disponible aquí, incluye una lista de todos los recursos expedidos y otra de los casos en los que se ha emitido una OMC, clasificando todos estos casos según el recurso de procedencia de estos casos ante el Tribunal de Apelaciones, a saber, una apelación, un certiorari o un escrito de revisión administrativa.

De entrada, huelga destacar que las tablas publicadas por el Tribunal Supremo para el periodo en cuestión revelan que el Tribunal ha atendido un total de 912 casos, de los cuales ha denegado, archivado o desestimado 820, o un 89.9% de éstos, y ha expedido o emitido una OMC en 91, equivalente a un 10.0%, quedando un caso pendiente, en el que el Tribunal sólo ordenó que se elevaran los autos originales del caso, más no tomó decisión alguna sobre el mismo. Así, pues, durante el período examinado, el Tribunal ha acogido apenas uno (1) de cada diez (10) casos.

Al examinar la distribución de recursos acogidos o rechazados según el tipo de recurso presentado, se puede observar que no hay diferencias significativas entre la presentación de una solicitud de certiorari o una apelación, los únicos dos recursos con una muestra lo suficientemente amplia como para hacer inferencias. En cuanto a las solicitudes de certiorari, de 805 consideradas, el Tribunal expidió o emitió OMC en 83, para un 10.3%, y denegó, archivo o desestimó las 722 restantes, para un 89.7%. En cuanto a las apelaciones, de 101 consideradas, el Tribunal sólo expidió o emitió OMC en 7, para un 6.9%, denegando, archivando o desestimando 93, o un 92.1%, y dejando una pendiente.

El que el porcentaje de expedición y emisión de OMC en apelaciones sea tan bajo, incluso más bajo que el de las solicitudes de certiorari, es significativo. Según los incisos (b) y (c) del Artículo 3.002 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, así como las Reglas 17 y 18 del Reglamento del Tribunal Supremo, sólo se puede presentar una apelación al Tribunal Supremo para revisar (1)  sentencias del Tribunal de Apelaciones «en las cuales se haya determinado la inconstitucionalidad de una ley, resolución conjunta, resolución concurrente, regla o reglamento de una agencia o instrumentalidad pública, u ordenanza municipal, al amparo de la Constitución de los Estados Unidos de América o de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico», o (2) cuando exista un conflicto entre decisiones previas del Tribunal de Apelaciones. En ambas instancias, el Tribunal Supremo está obligado a resolver los casos así presentados. Sin embargo, sea debido al abuso del recurso por parte de abogados y abogadas o a la renuencia del propio Tribunal por dar demasiada amplitud a su jurisdicción obligatoria, lo cierto es que, como cuestión práctica, las apelaciones presentadas al Tribunal Supremo se someten al mismo trámite de evaluación que las solicitudes de certiorari. El hecho de que, conforme surge de la información estadística provista, se expidan solicitudes de certiorari con más frecuencia de lo que se hace lo propio con los escritos de apelación, sólo sirve para confirmar lo anterior.

Por otra parte, resulta significativo el que, de los 91 casos expedidos (57) o en los que el Tribunal ha emitido una OMC (34), 44, o un 48.4%, sean recursos que ante el Tribunal de Apelaciones fueron atendidos como apelaciones (KLAN). En otras palabras, casi la mitad de los recursos acogidos por el Tribunal Supremo son recursos en los cuales se había dictado Sentencia ante el Tribunal de Primera Instancia, y el caso había sido llevado al Tribunal de Apelaciones mediante escrito de apelación. Sobre este particular, algún margen de error debe aplicársele a esta información, dado que en ocasiones, las partes se equivocan al nombrar el recurso con el que acuden al Tribunal de Apelaciones, y dicho foro no ordena el cambio de identificación. Sin embargo, aun con esa presición, esta información confirmar parcialmente una impresión generalizada sobre el Tribunal Supremo, a los efectos de que dicho foro prefiere expedir casos en los que las controversias han madurado y se han desarrollado a través de todas las etapas del litigio.

A diferencia de lo anterior, de los 91 recursos acogidos, 30, o un 33.0%, eran solicitudes de certiorari presentadas ante el Tribunal de Apelaciones, y sólo 15, o un 16.5%, eran revisiones administrativas ante el foro apelativo intermedio. La cifra relativamente baja de casos que tuvieron su origen en una agencia administrativa, y que llegaron al Tribunal de Apelaciones por vía de la revisión de un dictamen final, o un reglamento, emitido por una agencia, podría evidenciar algún nivel de deferencia que el Tribunal Supremo le otorga a las decisiones finales de estos cuerpos de la Rama Ejecutiva.

Sin embargo, sobre este último asunto, resta mucho por investigar. En particular, debe hacerse una comparación de la cantidad de recursos presentados al Tribunal Supremo por cada procedencia ante el Tribunal de Apelaciones (apelación, certiorari, revisión administrativa). Igualmente, la información provista en las tablas de Pleno del Tribunal permite también examinar qué temas están resultando favorecidos por la composición actual de dicho foro, así como qué áreas del Derecho encuentran un camino más empinado hacia su atención por el Tribunal. Eventualmente, según la información que el Tribunal Supremo pueda hacer pública sobre los recursos, podría comenzarse a investigar también qué partes, o categorías de partes, tienen mayor acceso al Tribunal. A manera de ejemplo, suele decirse, con bastante corrección, a mi juicio, que el Estado, representado por la Oficina de la Procuradora General, tiene un porcentaje de expedición de recursos presentados mucho más alto que el de otras partes, representadas por abogados y abogadas en la práctica privada. Sería un ejercicio interesante tener acceso a información que confirme o rechace esta impresión, y que permita también evaluar si existen diferencias entre distintos tipos de partes, provenientes del sector privado, o de tipos de abogados y abogadas (profesores/as, abogados/as de bufetes grandes, medianos, pequeños, y/o con práctica concentrada ante foros apelativos), en términos de las probabilidades de éxito, al menos a nivel de expedición de recursos, en litigios ante el Tribunal Supremo.

Por último, sólo resta aclarar que lo anterior es meramente un estudio preliminar de estos temas, que será actualizado una vez culmine el año y a medida que el Tribunal Supremo haga pública más información. Para un estudio mucho más exhaustivo de la gestión del Tribunal Supremo de Puerto Rico, véase la versión más reciente del análisis estadístico publicado por la Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico. Patricia Otón Olivieri, Análisis Estadístico, 79 Rev. Jur. UPR 751 (2010).

Les dejo por aquí, nuevamente, los enlaces para los tres documentos que he preparado:

Información estadística Pleno por Pleno

Información estadística mensual y total

Información sobre recursos expedidos y casos con OMC

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Por más de cuatro décadas, las puertas de la Rama Judicial estuvieron generalmente abiertas para ventilar controversias jurídicas presentadas por comunidades y organizaciones ambientales. Ello se debía, en parte, a que el Tribunal Supremo aplicaba de manera flexible los requisitos de legitimación activa para litigantes en asuntos de gran interés público, como lo son los casos ambientales. Mediante su opinión mayoritaria, por votación 4 a 3, en Fundación Surfrider v. ARPe, 2010 TSPR 37, la aplicación liberal de esta doctrina en casos ambientales parece haber llegado a su fin, al menos en lo que respecta a la revisión judicial de determinaciones emitidas por agencias administrativas.

Según los hechos reseñados por el Tribunal , Jennymar Corporation solicitó a ARPe la aprobación de un anteproyecto para la construcción de un desarrollo residencial en un solar ubicado en un distrito de zonificación residencial turístico (RT-0), en el Barrio Ensenada de Rincón, así como variaciones respecto a la altura, densidad poblacional y área bruta de piso del proyecto. ARPe celebró vistas públicas en las que comparecieron el señor Leon J. Richter y la Fundación Surfrider, para oponerse a las variaciones solicitadas.

Durante las vistas, la Fundación Surfrider alegó que es una entidad cuyos propósitos son la conservación de los océanos y la protección del acceso a las playas. Por su parte, el señor Richter alegó (1) que reside “en el Barrio Ensenada de Rincón, cerca del proyecto objeto del caso de autos”, (2) que actualmente está afectado por un problema de distribución de agua, (3) que “entiende que este problema se agravará con el aumento de consumo que significa este proyecto”, y(4) “que sus intereses se verán afectados porque este tipo de desarrollo aumenta la densidad poblacional y por lo tanto rompe la armonía y altera las características de su vecindario”. Huelga destacar que la corporación proponente y ARPe no cuestionaron que el Sr. Richter, quien también era presidente del capítulo de Rincón de la Fundación Surfrider, residiera cerca del proyecto en cuestión o que, en efecto, hubiera un problema de distribución y abasto de agua en dicha área. Finalizadas las vistas, ARPe aprobó el anteproyecto de manera condicionada y concedió las variaciones solicitadas.

Inconformes, el señor Richter y la Fundación Surfrider solicitaron reconsideración y, al ser ésta denegada, acudieron mediante revisión administrativa al Tribunal de Apelaciones. Luego del trámite de rigor, el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia confirmatoria del dictamen recurrido, incluyendo allí una escueta mención de que coincidían con la corporación proponente del anteproyecto a los efectos que “los recurrentes no presentaron prueba “de en qué manera sus intereses quedarán afectados con este proyecto”.

Inconformes aún, el señor Richter y la Fundación Surfrider presentaron un certiorari ante el Tribunal Supremo. Evaluado el asunto, una composición anterior de jueces y juezas del Tribunal Supremo expidió el recurso. Es en el Alegato de la corporación recurrida, presentado con posterioridad a la expedición del auto, donde por vez primera se solicita la desestimación del caso por carecer el señor Richter y la Fundación Surfrider legitimación activa. El Tribunal Supremo, por voz del Juez Asociado Martínez Torres, coincidió con la parte recurrida y desestimó el recurso por falta de legitimación activa.

La opinión mayoritaria comienza su discusión con un repaso de los requisitos de justiciabilidad que limitan el ejercicio del poder judicial, haciendo énfasis en los requisitos de legitimación activa, como colorarios del requisito que los tribunales resuelvan «casos o controversias». Aunque ello tiende a ser un asunto olvidado en la discusión de estos temas, conviene recordar que, a diferencia del Artículo III, Sección 2 de la Constitución de Estados Unidos, el Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no impone a la Rama Judicial un requisito de la existencia de un «caso o controversia» para el ejercicio de sus poderes. Dicho requisito, en cambio, fue incorporado a nuestra jurisdicción por el propio Tribunal Supremo en su opinión en ELA v. Aguayo, 89 DPR 552 (1958).

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiterada en Fundación Surfrider,

[C]uando un litigante solicita la revisión judicial sobre la constitucionalidad de una acción o decisión administrativa a través de un pleito civil, éste tiene que demostrar que: (1) ha sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño es real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3) existe una relación causal razonable entre la acción que se ejercita y el daño alegado; y (4) la causa de acción debe surgir al amparo de la Constitución o de alguna ley.

Fundación Surfrider, 2010 TSPR 37, supra (citando a Col. de Peritos Electricistas v. AEE, 150 DPR 327 (2000); Hernández Torres v. Hernández Colón , 131 DPR 593, 599 (1992)). Por su parte, en el caso de asociaciones, éstas pueden tener legitimación activa para vindicar sus intereses o los de sus integrantes. Cuando pretenden vindicar sus intereses, les «corresponde demostrar un daño claro, palpable, real, inmediato, preciso, no abstracto o hipotético» a la(s) entidad(es). Fundación Surfrider, 2010 TSPR 37, supra (citando a Col. de Ópticos de PR v. Vani Visual Center, 124 DPR 559 (1989); Col. de Peritos Electricistas, supra). En cambio, si una entidad interesa reclamar los derechos de sus integrantes,

tiene que demostrar que el miembro (1) tiene legitimación activa para demandar a nombre propio; (2) que los intereses que se pretenden proteger están relacionados con los objetivos de la organización; y (3) que la reclamación y el remedio solicitado no requieren la participación individual.

Fundación Surfrider, 2010 TSPR 37, supra (citando a Col. de Ópticos de PR, supra). Ninguno de estos requisitos se ve afectado por la opinión mayoritaria del Tribunal en Fundación Surfrider.

El Supremo también reafirma sus expresiones previas a los efectos de que el daño alegado «se puede basar en consideraciones ambientales, recreativas, espirituales o estéticas», con la misma precisión de que ello no significa que “la puerta está abierta de par en par para la consideración de cualquier caso que desee incoar cualquier ciudadano en alegada protección de una política pública”. Fundación Surfrider, 2010 TSPR 37, supra (citando a Salas Soler v. Srio. de Agricultura, 102 DPR 716, 723 (1974)).

La opinión también reitera una distinción entre los requisitos para que una persona sea considerada como ‘parte’ dentro de un procedimiento administrativo y los requisitos para ser considerado un litigante con legitimación activa para cuestionar una decisión administrativa en los tribunales. Lo primero, conforme surge de las Secciones 1.3 y 3.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPAU), requiere la existencia de un «interés legítimo», criterio que deberá ser aplicado con liberalidad. Lo segundo, según la Sección 4.2 de la LPAU, no sólo requiere que la persona sea ‘parte’ en el proceso administrativo cuya determinación final se impugna, sino que también sea «adversamente afectada» por dicha decisión. Así, el Tribunal expresa que cabe la posibilidad, aunque relativamente inusual, de que una persona o entidad satisfaga los requisitos para ser considerada ‘parte’ en un proceso administrativo, pero que no tenga legitimación activa para impugnar la decisión final de la agencia mediante revisión al Tribunal (de Apelaciones).

Aclarados dichos extremos, el Tribunal pasa entonces a examinar qué exactamente implica estar «adversamente afectado» para efectos de contar con legitimación activa para procurar revisión de un dictamen administrativo en los tribunales. Sobre este particular, luego de reconocer que dicha frase no es definida por la LPAU, la mayoría toma de la jurisprudencia del Tribunal Supremo federal sobre el Administrative Procedure Act (APA)  que, según ésta sirvió de modelo para la LPAU, en virtud de la aplicación del canon de hermenéutica » que dispone que la adopción de una disposición de ley que proviene de otra jurisdicción hace presumir que también se adoptó la interpretación dada a dicha ley en su lugar de origen». Fundación Surfrider, 2010 TSPR 37, supra (citando a Pueblo v. Matos, 83 DPR 335 (1961); Lagarreta v. Tesorero, 55 DPR 22 (1939)).

Sobre este particular, debe señalarse que la opinión disidente, suscrita por la Jueza Asociada Fiol Matta, refuta ambos el uso de la jurisprudencia federal interpretativa de la APA y la aplicación del canon de hermenéutica. Sobre lo primero, la disidente arguye que la Sección 4.2 de la LPAU, que establece el criterio de «parte adversamente afectada» en cuestión, fue tomada del Model State Administrative Procedures Act de 1981 y no de la APA, y que el Legislador optó incluso por liberalizar el estándar en cuestión, dado que, en el contexto de la evaluación de solicitudes de intervención, el MSAPA establece un criterio de afectación «sustancial», más riguroso que el de «adversa», establecido en la LPAU. En cuanto al canon de hermenéutica, la disidente fustiga a la mayoría por no reconocer que el caso cae bajo las considerables excepciones a su aplicación, particularmente debido a que las fuentes originales, la APA y la MSAPA, son más restrictivas en cuanto a estos aspectos que la LPAU.

La referencia mayoritaria a la jurisprudencia federal los lleva a tomar de Sierra Club v. Morton, 405 U.S. 727 (1972), la contención de que una parte adversamente afectada debe demostrar «que sufre o sufrirá una lesión propia y particular (injury in fact) a sus intereses y que su lesión fue causada por la determinación administrativa que se impugna mediante la revisión judicial». Fundación Surfrider, 2010 TSPR 37, supra (citando a Sierra Club, supra). De conformidad con lo anterior, el Tribunal concluye que

la frase “adversamente afectada” significa que la parte recurrente tiene un interés sustancial en la controversia porque sufre o sufrirá una lesión o daño particular que es causado por la acción administrativa que se impugna mediante el recurso de revisión judicial. El daño tiene que ser claro, específico y no puede ser abstracto, hipotético o especulativo. Esto asegura que resolvamos “controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen un interés real de obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas”.

Fundación Surfrider, 2010 TSPR 37, supra (citando a Aguayo, supra).

Al aplicar los antemencionados principios a las alegaciones del Sr. Richter y la Fundación Surfrider, el Tribunal Supremo concluyó que ninguno tenía legitimación activa para instar el recurso de revisión administrativa para impugnar la determinación de ARPe. En particular, el Tribunal razonó que, pese a que el Sr. Richter indicó que era residente del Barrio Ensenada de Rincón, en donde se desarrollaría el proyecto residencial, nunca indicó exactamente dónde vivía, ni cuán próximo se encontraba al proyecto. En palabras del Tribunal, dado que «un barrio puede ser tan extenso que
contenga varios vecindarios», el Sr. Richter no había demostrado cómo la construcción y operación del proyecto le afectarían directamente. Tampoco resultó satisfactoria para el Tribunal la alegación del Sr. Richter a los efectos de que había un problema serio de abasto y distribución de agua en el área, y que el proyecto lo agravaría. Dichas expresiones eran, a juicio de la opinión mayoritaria, «especulativa[s] y conclusoria[s]».

A igual resultado llegó el Tribunal en torno a las alegaciones de la Fundación Surfrider. Sobre éstas, primero descartó que tuviera legitimación activa para entablar la reclamación a nombre de sus miembros, pues ninguno de estos había hecho alegaciones más específicas que las ya descartadas del Sr. Richter. Por su parte, el Tribunal razonó, sin gran discusión al respecto, que si bien el que la entidad tuviese entre sus objetivos la protección de las costas y la viabilización del acceso a las playas podía ser suficiente para que ésta participara en el proceso administrativo, dado que el proyecto en cuestión estaba ubicado en un municipio, Rincón, «reconocido por sus costas y sus playas», ello no era «suficiente para cumplir con el interés requerido para ser “parte” con derecho a revisión judicial». Fundación Surfrider, 2010 TSPR 37, supra. Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal desestimó el recurso por falta de justiciabilidad.

Varios elementos de la opinión del Tribunal resultan, como mínimo, problemáticos. De entrada, me parecen persuasivas las expresiones de la opinión disidente en cuanto a la improcedencia de la importación de doctrinas administrativas federales, en vista de la flexibilidad y liberalidad que permea nuestro ordenamiento bajo la LPAU. Igualmente, resulta cuestionable el que el Tribunal hubiere incorporado la jurisprudencia sobre legitimación activa para impugnar determinaciones bajo la APA cuando en Puerto Rico se ha aludido al hecho de que la política pública ambiental ostenta rango constitucional, Const. ELA, Art. VI, § 19, como elemento justificante de mayor laxitud en la aplicación de los criterios de la doctrina de legitimación activa. Vease Salas Soler, 102 DPR en las págs. 722-23; Cerame Vivas v. Srio. de Salud, 99 DPR 45 (1970). Tampoco se alude a que la liberalidad en torno a la aplicación de los criterios de legitimación activa para casos y controversias que involucraban asuntos de gran interés público respondía a una tendencia hacia la flexibilización de estos requisitos en las jurisdicciones estatales. Salas Soler, supra (citando a Asociación de Maestros de PR v. Pérez, Gob. Interino, 67 DPR 848, 851 (1947)).

Por otra parte, si bien la opinión del Tribunal toma prestado de su contraparte federal, el análisis se limita al caso de Sierra Club v. Morton, supra, tal vez el primer gran caso sobre legitimación activa en casos ambientales resuelto por el Tribunal Supremo federal. No se examina con detenimiento, sin embargo, lo que ha sido una evolución en la aplicación de los requisitos de legitimación activa en casos ambientales en la jurisprudencia, Summers v. Earth Island Institute, 129 S.Ct. 1142 (2009); Massachusetts v. EPA, 549 U.S. 497, 516 (2007); Friends of the Earth v. Laidlaw, 528 U.S. 167 (2000); Lujan v. Defenders of Wildlife, 504 U.S. 555 (1992), muchos de los cuales versan también sobre legitimación activa en el contexto de la APA. Tampoco se presta atención al hecho de que la doctrina ha sido particularmente crítica de la aplicación de los requisitos de esta doctrina en estos casos. Vease, e.g., David N. Cassuto, The Law of Words: Standing, Environment, and Other Contested Terms, 28 Harv. Envtl. L. Rev. 79 (2004); Philip Weinberg, Unbarring the Bar of Justice: Standing in Environmental Suits and the Constitution, 21 Pace Envtl. L. Rev. 27 (2003); Gene R. Nichol, Jr., Standing for Privilege: The Failure of Injury Analysis, 82 B.U. L. Rev. 301 (2002); Robert V. Percival & Joanna B. Goger, Escaping the Common Law’s Shadow: Standing in the Light of Laidlaw, 12 Duke Envtl. L. & Pol’y F. 119 (2001); Sam Kalen, Standing of its Last Legs: Bennett v. Spear and the Past and Future of Standing in Environmental Cases, 13 J. Land Use & Envtl. L. 1 (1997); Cass R. Sunstein, What’s Standing After Lujan? Of Citizen Suits, “Injuries,” and Article III, 91 Mich. L. Rev. 163 (1992); William A. Fletcher, The Structure of Standing, 98 Yale L.J. 221 (1988); Cass R. Sunstein, Standing and the Privatization of Public Law, 88 Colum. L. Rev. 1432 (1988). Incluso, el profesor Richard Lazarus ha argumentado que las nociones de tiempo y espacio del daño ambiental, esto es, que el daño ambiental no se aferra a categorías de inmediatez y cercanía geográfica, sino que se distribuye a través del tiempo y el espacio, requieren una reevaluación de los criterios tradicionales de la doctrina de legitimación activa, según éstos son aplicados a casos ambientales. En palabras de Lazarus,

Article III of the Federal Constitution provides for federal court jurisdiction only over “cases and controversies,” which the Supreme Court has ruled requires that the party bringing the lawsuit establish a “concrete” and “imminent” injury. The nature of cause and effect within the ecosystem–because of how cause and effect are so spatially and temporally spread out–makes it very hard, however, for environmental plaintiffs to establish that their injury is “concrete” or “imminent.”

The expansive temporal and spatial dimensions of ecological cause and effect defy traditional notions of concreteness and imminence as defined by the Court’s precedent. Environmental plaintiffs can harbor sincere, strong feelings about species that they may in fact never physically visit, but the injury they suffer from their extinction is no less intense or legitimate. Justice Scalia may, as he did writing the opinion for the Court in Lujan v. Defenders of Wildlife, mock such a connection as based on a “Linnaean leap.” But, for many Americans whose life experiences demonstrate such a connection with distant species, it is no leap at all.

The real disconnect is instead between the Court’s precedential touchstone for identifying the requisite injury for Article III standing and the kinds of causal connections sought to be vindicated by modern environmental protection law. It is incumbent upon the Court itself to bridge that gap and return to Article III’s basic requirement of ensuring an adequately adversarial judicial proceeding, lest the Constitution be unfairly read as presenting an insurmountable obstacle to the enforcement of important federal environmental mandates.

Richard J. Lazarus, Human Nature, the Laws of Nature, and the Nature of Environmental Law, 24 Va. Envtl. L.J. 231, 260 (2005) (notas al calce omitidas). De conformidad con lo anterior, el análisis de la opinión mayoritaria sobre la interpretación de estos requisitos en la jurisprudencia federal no sólo resulta insuficiente, sino que también parece ser algo superficial. Sirve de muy poco que se indique que el daño o lesión alegado puede responder a consideraciones ambientales o estéticas si los criterios para evaluar si una parte tiene legitimación activa para impugnar una decisión administrativa responden a categorías de daño a la vida o a la propiedad.

Por último, independientemente de los fundamentos esbozados por la opinión mayoritaria para restringir el cumplimiento de estos requisitos, la determinación de desestimar el caso, en vez de devolver el caso para que se permitiera al Sr. Richter y a la Fundación Surfrider someter evidencia que acreditara su interés en las controversias, resulta particularmente injusta. Debe tomarse en consideración que, según surge de las opiniones mayoritaria y disidente, el planteamiento sobre la falta de legitimación activa de estas partes fue levantado por primera vez ante el Tribunal Supremo, y sólo después que el caso fuera expedido. Así, no sólo la corporación que interesaba realizar el desarrollo y ARPe habían dado por buenas las alegaciones del Sr. Richter y la Fundación sobre este particular, sino que las mismas habían resultado suficientes para que el Tribunal de Apelaciones no desestimara el recurso por falta de legitimación activa.

Peor aún, la decisión del Tribunal sobre este particular es incompatible con la misma opinión citada del Tribunal Supremo federal, Sierra Club v. Morton. Allí, al resolver que el Sierra Club no había demostrado que sufriría un daño particularizado por la construcción de un complejo turístico-comercial en la reserva del Valle Mineral King en California, el mismo Tribunal reconoció que el Sierra Club tendría la oportunidad de enmendar sus alegaciones para hacer dicha demostración de daño particularizado. Sierra Club, 405 U.S. en la pág. 735 n.8 («Our decision does not, of course, bar the Sierra Club from seeking in the District Court to amend its complaint by a motion under Rule 15, Federal Rules of Civil Procedure.»). Como cuestión de hecho, así ocurrió, y el pleito no sólo no fue desestimado, sino que el Sierra Club eventualmente triunfó en evitar que el referido desarrollo se llevara a cabo en dicho lugar. Así, pues, la desestimación decretada por la opinión mayoritaria no se ajusta al trámite dispuesto en el mismo precedente citado por ésta.

Mirando hacia el futuro, sin embargo, si bien la opinión del Tribunal en Fundación Surfrider parece evidenciar un interés de dicho Foro de establecer criterios más rigurosos para la aplicación de la doctrina de legitimación activa, no debe interpretarse que las puertas de los tribunales están mucho más cerradas para litigantes ambientales. Ello sólo requiere que las personas u entidades que interesen objetar determinaciones administrativas en los tribunales demuestren, mediante alegaciones específicas, tal vez incluso suplementadas con declaraciones juradas, que han sufrido el tipo de daños, incluyendo ambientales y estéticos, resarcibles mediante acción judicial. Resta por ver también si el tenor limitante de Fundación Surfrider será expandido a casos que no involucren la revisión de determinaciones administrativas bajo la LPAU. Si bien la discusión del Tribunal parece estar ceñida a la interpretación de la frase «parte adversamente afectada» de la Sección 4.2 de la LPAU, el Estado ha utilizado ciertas expresiones de la opinión mayoritaria para argumentar que dichos pronunciamientos deben ser extendidos a casos y controversias que no envuelven la LPAU, como lo son los casos recientes, y aún pendientes de adjudicación, sobre la eliminación de la reserva natural del Corredor Ecológico del Noreste y la evaluación expedita del Gasoducto del Norte.

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El pasado 20 de enero de 2010, el Tribunal Supremo emitió una Sentencia en el caso Moreno González v. Cooperativa de Ahorro y Crédito de Añasco, 2010 TSPR 17. Mediante la misma, el Tribunal resolvió que una Resolución del Tribunal de Primera Instancia que dispone sobre una solicitud de reconsideración de sentencia y no incluye un apercibimiento sobre el derecho de la parte adversamente afectada a apelar, es válida de todos modos, de manera que marca el momento en el que comienza a decursar el término para acudir mediante apelación al Tribunal de Apelaciones. El referido dictamen fue emitido por votación de 5-1, con la disidencia del Juez Asociado Martínez Torres y la no intervención de la Jueza Asociada Pabón Charneco.

El caso versaba sobre cierta reclamación instada en virtud de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961. Culminado el juicio, el TPI dictó Sentencia desestimando la querella contra el patrono.

Inconforme, y dentro del término para ello, la empleada presentó una solicitud de reconsideración. Dicha solicitud fue acogida por el foro de instancia y, luego de los trámites de rigor, el 2 de julio de 2008, se notificó la Resolución declarándola no ha lugar. Sin embargo, en vez de utilizar el formulario OAT-82, «el cual, además de fijar la fecha del archivo en autos de la copia de la resolución, notifica a las partes de su derecho a apelar la determinación», Sentencia TSPR, en la pág. 4, el TPI notificó su Resolución mediante el formulario OAT-750, que es utilizado para todo tipo de órdenes o resoluciones interlocutorias y que, por ello, no apercibe a las partes de su derecho a apelar.

Insatisfecha aún, la empleada presentó un escrito de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, el escrito fue presentado el 5 de agosto de 2008, a saber, fuera del término jurisdiccional de treinta (30) días para ello. Presentada una solicitud de desestimación por dicho fundamento, el foro intermedio la rechazó y, examinado el recurso, dictó Sentencia desestimando la apelación por prematura. Concluyó el foro apelativo que el TPI había errado al utilizar el formulario equivocado para notificar su Resolución denegando la reconsideración. Por tal razón, al no apercibir a la empleada de su derecho a apelar la determinación en reconsideración, la notificación fue defectuosa, por lo que nunca comenzó a decursar el término para presentar el escrito de apelación. De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Apelaciones devolvió el caso al foro de instancia, y le ordenó a notificar correctamente su Resolución del 2 de julio de 2008.

Inconforme con dicho dictamen, el patrono presentó una solicitud de certiorari ante el Tribunal Supremo. Examinado el recurso, éste emitió una Orden de Mostrar Causa (OMC) por la cual no debía revocar la Sentencia del foro apelativo. Sin embargo, la empleada nunca compareció ante el TSPR.

El Supremo revocó la Sentencia del TA. Citando de Rodríguez v. Tribunal Municipal, 74 DPR 656, 664 (1953), y de De Jesús v. Corp. Azucarera de P.R., 145 DPR 899 (1998), el TSPR expresó lo siguiente:

Cuando se trata de una resolución, el tribunal notifica a las partes sin advertirles de su derecho a apelación. Cuando se trata de una sentencia, el secretario le notifica a las partes sobre la adjudicación final, su derecho a apelar, y la fecha exacta del archivo de dicha notificación en los autos, que es la que determina desde cuándo empieza a correr el término para apelar. (énfasis en el original)

De conformidad con lo anterior, el Tribunal Supremo concluyó que el error de utilizar un formulario que no advirtiera sobre el derecho de la empleada a apelar la sentencia dictada en su contra no convertía dicha notificación en defectuosa. Por tal razón, el más alto foro concluyó que la notificación de la Resolución dictada por el TPI el 2 de julio de 2008 fue correcta en derecho, por lo que el término para apelar comenzó a decursar en esa fecha. Así, habiéndose presentado el escrito de apelación en exceso del término jurisdiccional de (30) días a partir de dicha fecha, el mismo estaba tarde, por lo que procedía desestimarlo por falta de jurisdicción

En su Opinión Disidente, el Juez Asociado Martínez Torres expresó que debía hacerse una distinción entre las resoluciones dictadas en respuesta a asuntos interlocutorios, y aquéllas que «que por disposición expresa de las Reglas 47 y 53.1(g)(2) de Procedimiento Civil . . . tiene[n] el mismo efecto que una sentencia, pues . . . termina[n] el procedimiento en el [TPI] y el archivo en autos de su [s] notificaci[ones] . . . activa[n] el plazo para apelar». Opinión Disidente del Juez Asociado Martínez Torres, en las págs. 2-3.

El Juez disidente también apostilló que los precedentes utilizados por la mayoría para concluir que la Resolución en cuestión no tenía que incluir el apercibimiento sobre el derecho a apelar eran inaplicables, pues uno, De Jesús, versaba sobre resoluciones interlocutorias, y el otro, Rodríguez v. Tribunal Municipal, trataba sobre una Sentencia erróneamente denominada como «Resolución», por lo que el Supremo había resuelto que había sido erróneamente notificada, pues «se había cursado la notificación correspondiente a una resolución incidental y no a una sentencia final”. Rodríguez, 74 DPR en la pág. 667.

Finalmente, resulta imperativo destacar que el dictamen del Tribunal Supremo fue emitido mediante Sentencia, y no Opinión. Sobre este particular, el más alto foro ha señalado lo siguiente:

[E]ste Tribunal resuelve un caso por sentencia cuando se plantean en éste asuntos resueltos reiteradamente por el Tribunal o para resolver una controversia particular entre las partes litigantes, circunscrita, por lo tanto, a los hechos específicos de ese caso, o para disponer rápidamente del caso ante el gran número de casos que tiene que resolver. Las sentencias, por lo tanto, no se publican. Es por ello que hemos indicado que no “[s]e considera apropiado citar como autoridad o precedente las sentencias que no constituyen opinión”.

Ex parte, Delgado, 165 DPR 170, 182-83 (2005) (notas al calce y citas omitidas). Así,  «[b]ajo esta perspectiva se entiende por qué una sentencia sin opinión, cuya publicación no ha sido ordenada por [el TSPR] y que ha sido publicada por razón de que un Juez de este Tribunal ha certificado una opinión concurrente o disidente o un voto particular, no tiene valor de precedente y sí el valor persuasivo intrínseco de sus fundamentos«. Rivera Maldonado v. E.L.A., 119 DPR 74, 79 (1987) (énfasis suplido).

Dicho esto, en el caso de autos, la Sentencia contó con el aval de cinco (5) de los siete (7) jueces del Tribunal Supremo. Así, pues, y dado que el dictamen parece descansar más en su interpretación del derecho aplicable al contenido de la notificación de Resoluciones que a los elementos fácticos del caso, parecería que el pronunciamiento refleja una postura mayoritaria bastante sólida de parte del TSPR, por lo que conviene tomar nota del mismo para ocasiones futuras.

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González Santiago v. Cora Rodríguez, CC-2009-0175, KLAN200801285. El Tribunal Supremo de Puerto Rico emitió una Orden de Mostrar Causa durante el pleno de 30 de julio de 2009 en un recurso cuya controversia principal gira en torno a si los pagos mensuales de hipoteca, realizados por un excónyuge que además es alimentante de sus hijos menores de edad, deben reputarse como un descargo de su obligación alimentaria, o como un pago al otro cónyuge en concepto de liquidación de su participación en la extinta sociedad legal de gananciales. El recurso trae además ante la consideración del Tribunal Supremo, nuevamente, la controversia en torno a cuánto descubrimiento debe haber, si alguno, en el marco de un procedimiento sobre revisión de pensiones alimentarias, para establecer el estilo de vida de un alimentante que previamente ha aceptado capacidad económica para sufragar las pensiones. Los hechos relevantes son los siguientes.

El matrimonio entre Becky Julissa González Santiago y José Armando Cora Rodríguez quedó disuelto en virtud de una sentencia de divorcio emitida el 4 de mayo de 2004. Las partes suscribieron varias estipulaciones relacionadas con la liquidación de la Sociedad Legal de Gananciales y con la pensión alimentaria de sus dos hijos menores de edad.

En cuanto a la pensión alimentaria de los menores, las partes acordaron que el Señor Cora Rodríguez sufragaría las partidas y los gastos siguientes: (i) $800 mensuales en pago directo a la cuenta bancaria de la Señora González; (ii) la cubierta del seguro médico; y (iii) los gastos de matrícula, libros y uniformes del colegio.

En cuanto a la liquidación de la sociedad legal de gananciales, las partes pactaron que el domicilio conyugal sería adjudicado a la Señora González Santiago. En las estipulaciones se incluyó además una cláusula en la que se indicó que el Señor Cora Rodríguez sufragaría en su totalidad los pagos de la hipoteca que grava el domicilio.

En mayo de 2007 la Señora González Santiago solicitó revisión de pensión alimenticia por dos fundamentos: ya habían transcurrido tres años desde la fijación de la pensión original; y las necesidades de los menores habían aumentado. La parte peticionaria requirió al alimentante que descubriera prueba a los efectos de establecer su capacidad económica.

El 24 de septiembre de 2007 el Señor Cora Rodríguez presentó una moción mediante la cual admitió que tenía capacidad económica para pagar las pensiones alimentarias y solicitó la paralización del descubrimiento de prueba. En esa misma moción requirió, a su vez, que la Señora González Santiago presentara varios documentos: la planilla de información personal y económica (PIPE); evidencia de todos los gastos incluidos en la PIPE de los años 2006 y 2007; planilla de contribución sobre ingresos correspondientes a los años 2005 y 2006; y sus talonarios desde el mes de enero de 2007 hasta el momento del requerimiento de información. Posteriormente, el alimentante objetó la contestación a su solicitud de producción de documentos. Alegó que la Señora González Santiago no sometió evidencia de los gastos de los menores y objetó, a su vez, otros gastos por entender que eran excesivos e irrisorios.

La Señora González Santiago, por su parte, objetó la solicitud de paralización de descubrimiento de prueba. Expresó que, a pesar de que el alimentante admitió capacidad económica, el descubrimiento de prueba todavía era necesario para poder establecer su estilo de vida, criterio el cual el Tribunal tenía que tener en cuenta, además de la capacidad económica, para fijar la cuantía de la pensión.

El 19 de octubre de 2007 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución mediante la cual acogió los planteamientos del Señor Cora Rodríguez y paralizó el descubrimiento de prueba.

La vista evidenciaria se llevó a cabo durante los días 28 de mayo y 26 de junio de 2008. La parte peticionaria llamó como testigo al Señor Cora Rodríguez para poder establecer su estilo de vida. El alimentante objetó la solicitud arguyendo nuevamente que el descubrimiento de prueba era innecesario porque él ya había admitido capacidad económica. El Tribunal de Primera Instancia dio la razón al alimentante y no permitió el testimonio.

El 17 de julio de 2008 el Tribunal de Primera Instancia, Hon. Julio de la Rosa Rivé, Sala de Aibonito, fijó la pensión alimentaria de los menores de la siguiente manera: (i) $986.63 por pago directo a la cuenta bancaria de la Señora González Santiago; (ii) la totalidad del gasto de campamento de verano de ambos menores; (iii) el pago mensual de internet sujeto a la acreditación de la conexión; (iv) el gasto correspondiente a la actualización de los espejuelos de uno de los menores. Las dos últimas partidas fueron concedidas en concepto de reembolso.

Es menester señalar además que el foro de instancia incluyó el pago de la hipoteca como parte de la obligación alimentaria del Señor Cora Rodríguez. Finalmente, el foro de instancia resolvió que no procedía la fijación de honorarios de abogado a favor de la demandante, habida cuenta de que ésta no prevaleció en el caso, ya que el monto total de la pensión alimentaria establecido en la Resolución fue menor al establecido por las partes mediante la estipulación que habían suscrito al momento del divorcio.

Inconforme con ese dictamen, la Señora González Santiago presentó un recurso de apleación ante el Tribunal de Apelaciones. Arguyó esencialmente que el foro de instancia erró al reputar como parte de la pensión alimentaria los pagos de hipoteca, toda vez que estos correspondían al cumplimiento de la estipulación sobre liquidación de bienes gananciales, en la cual a la apelante se le había adjudicado el que había sido el domicilio conyugal.  Añadió que el dictamen del foro de instancia, erróneamente, dejó sin efecto las estipulaciones suscritas por las partes y, en consecuencia, despojó a la apelante de su participación en los bienes de la extinta sociedad legal de gananciales.

Adicionalmente, la parte apelante arguyó que el foro de instancia erró: al fijar el monto de la pensión alimentaria teniendo en cuenta solamente las necesidades de los menores, sin haber tomado en cuenta además el estilo de vida del alimentante; y al concluir que la demandante no había prevalecido y, por ende, no ordenarle al demandado alimentista que sufragara los honorarios de abogado.

El 13 de febrero de 2009 el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia mediante la cual confirmó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia. En cuanto a los pagos de hipoteca, el foro apelativo indicó que la liquidación de la participación de la demandante en la sociedad legal de gananciales se consumaría cuando el apelado firmara la escritura de cesión de su participación en la residencia, para lo cual el foro de instancia había señalado un plazo de sesenta días. Los pagos mensuales de la hipoteca, por otro lado, eran parte de la pensión alimentaria, resolvió el foro apelativo, haciendo hincapié en que conforme lo establecido en el artículo 142 del Código Civil, el concepto alimentos incluye todo lo que sea indispensable para el sustento de la familia, entre ello la vivienda. Art. 142 Cód. Civ. P.R., 31 L.P.R.A. § 561.

En cuanto a la alegación de la parte demandante-apelante a los efectos de que, al fijar una pensión menor a la estipulada originalmente, el foro de instancia había vulnerado el acuerdo entre las partes, el foro apelativo hizo hincapié en que una vez se solicita una revisión de la pensión alimentaria, los tribunales son libres para modificarla, aumentándola o reduciéndola, atendiendo a la evidencia recibida sobre los gastos y las necesidades de los menores.

En este caso, indicó el foro apelativo, el alimentante aceptó capacidad económica y el Tribunal de Primera Instancia procedió a evaluar las necesidades y gastos de los menores, conforme a la evidencia presentada, luego de lo cual fijó la pensión. A pesar de que la cuantía de la pensión fijada en revisión por el foro de instancia fue menor que la original, el Tribunal de Apelaciones opinó que cubría razonablemente las necesidades de los menores.

En cuanto a la decisión del foro de instancia de prohibir el descubrimiento de prueba en torno al estilo de vida del alimentante, el foro apleativo resolvió que fue correcta habida cuenta de que éste aceptó que tenía capacidad económica. Citando las decisiones del Tribunal Supremo Ferrer v. González, 162 D.P.R. 172, 178 (2004), y Chévere v. Levis, 150 D.P.R. 525 (2000), el Tribunal de Apelaciones indicó: “Es precisamente la negativa a aceptar voluntariamente la capacidad económica la que activa el uso de los mecanismos dispuestos por la ley para descubrir la información relacionada a los ingresos y poder determinar así la capacidad económica del alimentante . . . . Por consiguiente, cuando el padre alimentante acepta su capacidad económica, se hace innecesario el descubrimiento de prueba, según dispuesto por ley”. Citando nuevamente a Ferrer v. González, 162 D.P.R. a la pág. 181, el foro apelativo apostilló: “El estilo de vida de un alimentante puede ser determinado o inferido de su capacidad económica, sin necesidad de aportar prueba sobre si el alimentante vive o no de manera consistente con la misma”.

Finalmente, en cuanto al señalamiento relacionado a la no imposición de honorarios de abogado, el foro apelativo resolvió que el tribunal de instancia no abusó de su discreción en cuanto a este punto porque el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, 8 L.P.R.A. § 521, ordena imponer al alimentante el pago de honorarios de abogado a favor del alimentista solamente cuando éste prevalezca.

La Sentencia fue emitida por un Panel del Tribunal de Apelaciones que estuvo compuesto por el Juez Escribano Medina, Ponente, el Juez Martínez Torres, entonces Presidente del Panel y actualmente Juez Asociado del Tribunal Supremo de Puerto Rico, y el Juez Miranda De Hostos.

Inconforme con el dictamen anterior, la señora González Santiago presentó una petición de certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Como indicamos anteriormente, dicho Foro emitió una Orden de Mostrar Causa el 30 de julio de 2009.

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El Tribunal Supremo acaba de publicar su opinión en Asociación de Maestros de Puerto Rico v. César Rey Hernández, Dpto. Educación, 2010 TSPR 19. Mediante la misma, emitida por el Juez Asociado Kolthoff Caraballo, el Tribunal resolvió que la Ley orgánica del Departamento de Educación impone al Secretario de dicho agencia el deber ministerial de contratar cierto número de maestros de educación física por cada cierta cantidad de estudiantes, así como de ofrecer un número cierto de horas semanales de educación física. Por tal razón, el TSPR revocó la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y restableció la Sentencia del TPI, que expidió un auto de mandamus contra la agencia. Además, la opinión ordena al Dpto. de Educación a presentar un plan al TPI que demuestre cómo cumplirá con el mandato de la Ley en un término de dos años.

De particular importancia para los y las colegas que presentan o litigan comúnmente en casos con recursos extraordinarios, como el mandamus, es la discusión de la mayoría y las opiniones disidentes respecto al cumplimiento con los requisitos para expedir dicho auto. La votación del caso fue de 4-3, con las Juezas Asociadas Rodríguez Rodríguez y Pabón Charneco, y el Juez Asociado Martínez Torres, de disidentes. La Jueza Asociada Fiol Matta emitió una breve opinión de conformidad, en la que, entre otras cosas, resalta la dimensión constitucional del derecho a la educación en Puerto Rico.

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Vilanova Serrano v. Vilanova Hernández, CC-2009-0591, KLAN2008-1547. El Tribunal Supremo de Puerto Rico emitió una Orden de Mostrar Causa durante el pleno de 29 de octubre de 2009[1] en un caso que versa sobre la posibilidad de convertir en procedimientos ordinarios los casos de expedición de cartas testamentarias al albacea, procedimientos los cuales son de jurisdicción voluntaria o ex parte.

El Tribunal de Apelaciones resolvió que, a pesar de que varios interventores ante el foro de instancia se opusieron a la expedición de cartas testamentarias al albacea alegando que el testamento en cuestión es nulo, el foro de instancia tenía que limitar su intervención a considerar si se cumplían los requisitos estatutarios para expedir las cartas testamentarias, dejando que fuera otra sala del foro de instancia, en un pleito ordinario, la que pasara juicio sobre la validez del testamento. Los hechos que dieron pie al dictamen fueron los siguientes.

Don Juan Adolfo Vilanova Díaz otorgó un testamento abierto el 23 de junio de 1994. Designó a la señora Vilanova Serrano como albacea. Vilanova Serrano era además heredera forzosa por disposición de ley.

Luego de la muerte del testador y a tenor con la designación de albacea, Vilanova Serrano presentó una “Petición sobre Expedición de Cartas Testamentarias” ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 29 de febrero de 2008.

El 12 de marzo de 2008, otros herederos del causante comparecieron ante el Tribunal de Primera Instancia mediante moción de intervención y alegaron: (1) que a la fecha del testamento el testador se encontraba incapacitado, por lo cual, tanto la designación de albacea como el testamento mismo, eran nulos; y (2) que Vilanova Serrano estaba descalificada para actuar como albacea por tener conflicto de intereses con el causante. Posteriormente, los interventores informaron al foro de instancia que el 19 de marzo de 2008 presentaron una demanda independiente sobre impugnación de testamento y otros asuntos.

El 3 de abril de 2008 el foro de instancia emitió una Orden mediante la cual instruyó a Vilanova Serrano a: presentar una certificación de notario sobre la aceptación al cargo de albacea; y mostrar causa por la cual no debía archivarse la petición sobre expedición de cartas testamentarias hasta tanto se dilucidara en pleito ordinario la capacidad del testador.

El 25 de abril de 2008, Vilanova Serrano presentó una Moción en cumplimiento de orden mediante la cual indicó que la capacidad del testador surgía del propio testamento y que el testador fue evaluado por dos médicos en la semana del otorgamiento del testamento, encontrando al mismo con facultades mentales suficientes y capacidad necesaria para dicho otorgamiento. Presentó además una certificación notarial sobre la aceptación del cargo de albacea.

El 14 de agosto de 2008, el Tribunal de Primera Instancia, en consideración a la presentación de la demanda sobre impugnación de testamento, decretó el archivo sin perjuicio del caso sobre expedición de cartas testamentarias.

Inconforme con esta determinación, Vilanova Serrano presentó una moción de reconsideración, la cual fue denegada por el foro de instancia. Posteriormente, Vilanova Serrano apeló ante el Tribunal de Apelaciones y realizó dos señalamientos de error. Argumentó que el foro de instancia erró al decretar el archivo del pleito sobre expedición de cartas testamentarias porque: (1) la parte peticionaria había cumplido ya con todos los requisitos que establece la ley para que se expidan las cartas testamentarias; y (2) los testamentos se presumen válidos y, al no estar en controversia la validez del testamento en dicho procedimiento, el foro de instancia carecía de discreción para suspender sus efectos.

El 24 de abril de 2009 el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia mediante la cual revocó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia y devolvió el caso a dicho foro para que adjudicara finalmente la petición de expedición de cartas testamentarias.

El foro apelativo comenzó su exposición del derecho aplicable definiendo los contornos generales de la figura del albaceazgo, resaltando entre ellos su carácter de procedimiento de jurisdicción voluntaria o ex parte. Posteriormente, citó el texto del artículo 597 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA § 2571, en donde se establece el procedimiento a seguir para la aceptación del cargo de albacea y para que el Tribunal decrete la expedición de las cartas testamentarias.

A renglón seguido el foro apelativo citó textualmente varias expresiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico vertidas en Batiz v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 41, 45 (1975). En dicho caso, el Tribunal Supremo autorizó la utilización limitada de los mecanismos de descubrimiento de prueba en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, indicando que cuando en los casos de jurisdicción voluntaria comparecían varias partes con intereses contrapuestos “se establece una genuina controversia a ser adjudicada por un tribunal de instancia mediante un trámite dotado de múltiples características análogas a las de un juicio contencioso o plenario”. Id. a la pág. 45.

Finalizada su exposición sobre el derecho aplicable con varias referencias relacionadas a la utilización de la discreción por los tribunales, el Tribunal de Apelaciones pasó a analizar si en este caso el foro de instancia había abusado de dicha facultad.

De entrada el Tribunal de Apelaciones resaltó que el procedimiento para la expedición de cartas testamentarias al albacea es de carácter Ex parte y la función del foro de instancia en esos casos se contrae a determinar si la parte peticionaria cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Enjuiciamiento Civil. Partiendo de esa premisa, el foro de apelativo indicó que, a pesar de que los interventores adujeron que la peticionaria tenía un conflicto de interés, no habían aducido ningún fundamento específico que, como cuestión de derecho, fuera suficiente para denegar la expedición de las cartas testamentarias.

En torno a las alegaciones de los interventores sobre la falta de capacidad del testador, expuso que, aunque de ser ciertas afectarían la validez del nombramiento de albacea, debían ser dilucidadas en el procedimiento sobre impugnación testamento que los interventores habían presentado ante otra sala del Tribunal de Primera Instancia, y no en el procedimiento sobre expedición de cartas testamentarias. Adicionalmente, el foro apelativo indicó que, aunque el Tribunal Supremo había permitido que procedimientos ex parte se convirtieran en contenciosos,  el foro apelado estaba impedido de hacerlo en este caso porque ya existía otra sala del Tribunal de Primera Instancia en la cual se estaba dilucidando la validez del testamento.

Finalmente, el foro apelativo indicó que lo procedente en este caso era que el tribunal de instancia descansara en la presunción de validez del testamento y se limitara a dilucidar la procedencia de la solicitud sobre expedición de cartas testamentarias con vistas a los requisitos establecidos en el Código de Enjuiciamiento Civil. Consecuentemente, devolvió el caso al foro apelado para la continuación de los procedimientos.

La Sentencia fue emitida por Panel de San Juan del Tribunal de Apelaciones que componen el Juez Soler Aquino, Ponente, el Juez González Vargas, Presidente, y la Jueza Carlos Cabrera. La Jueza Carlos Cabrera emitió un voto concurrente. Esencialmente, indicó que, contrario a la lo resuelto por la mayoría, el procedimiento ya se había tornado en contencioso. Sin embargo, concluyó que el foro de instancia erró al decretar el archivo del caso sin haber considerado antes si la acción de nulidad de testamento anula la gestión de la expedición de las cartas testamentarias, o si en este caso ya había ocurrido una aceptación tácita del cargo de albacea sin que fuera correcto continuar ya con el procedimiento. El foro de instancia, dijo, tiene que analizar integralmente el derecho sustantivo aplicable y, si lo estimaba necesario, darle a las partes la oportunidad de presentar evidencia o argumentos adicionales, previo a resolver el caso tomando en cuenta el estado procesal del caso y haciendo un balance de los intereses envueltos.

Inconforme con este dictamen, los interventores presentaron una petición de certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Como indicáramos anteriormente, dicho Foro emitió una Orden de Mostrar Causa el 23 de octubre de 2009.


[1] El texto de la Orden no consta en el sitio de internet de la Rama Judicial, por lo que ignoramos si el Tribunal incluyó alguna directriz ulterior. No obstante, el Tribunal Supremo utiliza comúnmente la Orden de Mostrar Causa como una alternativa a la expedición de un auto de certiorari, con el propósito de agilizar la disposición de los recursos. Tormos & D.A.C.O. v. F.R. Technology, 116 D.P.R. 153, 160 (1985); Pueblo v. Ruiz Negrón, 113 D.P.R. 17, 22-23 (1982). Mediante dichas órdenes, cuyo trámite es menos complejo que el de expedición del auto, el Tribunal, al instruir a la parte recurrida que muestre causa por la cual no deba expedirse el auto y revocarse el dictamen recurrido, intima que se dispone a revocar, le proporciona a dicha parte un término para oponerse, y puede proceder a resolver el caso transcurrido el término con o sin la comparecencia del recurrido. F.R. Technology, 116 D.P.R. a la pág. 160; Ruiz Negrón, 113 D.P.R. a las págs. 22-23.

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En el Resumen de recursos penales denegados en el pleno de 15 de enero de 2010, reseñamos a Pueblo v. Rodríguez Ramos.  Allí, el Tribunal Supremo se negó a entender un señalamiento de error sobre la aplicación retroactiva de su opinión en Pueblo v. Camacho Delgado. Sin embargo, el 13 de noviembre de  2009, el Tribunal Supremo expidió una petición de Certiorari en la que se imputó un error similar.

En Pueblo v. Thompson Faberlle, CC2009-0409, KLCE2009-0380, el peticionario fue denunciado por infringir el Artículo 122 del Código Penal. (agresión grave).  El peticionario solicitó la desestimación de la misma al amparo de la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal que fue concedida el 21 de mayo de 2008.  Inconforme, el Ministerio Público presentó una segunda acusación, cuyo acto de lectura se celebró el 23 de julio de 2008. El juicio comenzó el 8 de septiembre de 2008, pero se paralizó por estipulación de las partes, en aras de que pudieran concretar un preacuerdo que dispusiera del asunto.  Entre tanto, el Tribunal Supremo emitió su opinión en Pueblo v. Camacho Delgado el 27 de octubre de 2008.

El Tribunal de Apelaciones denegó el reclamo del peticionario.  Concluyó que:

El resolver lo que solicita el peticionarioque proceda la desestimación del caso por una norma judicial resuelta por el Tribunal Supremo casi cuatro (4) meses después de estar tramitándose el caso y a siete (7) meses después de estarse celebrando el juiciosería contrario a derecho. Todo ello, con más razón cuando inclusive, el Estado había presentado y sometido su caso ante la consideración del tribunal de instancia desde el 20 de octubre de 2008. Para esa fecha, aún no estaba vigente la norma de Pueblo v. Camacho Delgado, supra, la cual se emite el 27 de octubre de 2007 [sic]. Además, en las circunstancias particulares de este caso, el Estado y el foro recurrido tramitaron la acusación contra el peticionario el 20 de junio de 2008, según la norma jurídica vigente en esa fecha, “bajo la confianza depositada en el precedente”.

Inconforme, el acusado acudió al Tribunal Supremo, que expidió el recurso.  Es nuestro humilde parecer que el Tribunal Supremo debe confirmar la determinación recurrida, para pautar la norma.

Como regla general, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos aplica una regla constitucional establecida por vez primera mediante jurisprudencia a la persona que la reclama en ese caso particular.[1] Asimismo, la determinación de si una decisión de un Tribunal alberga un efecto retroactivo es una consideración de umbral que debe ser determinada en la propia sentencia que confiere el nuevo derecho.[2] Ello así, el Tribunal Supremo Federal ha limitado a través de los años la aplicación retroactiva de normas jurisprudenciales.  Así por ejemplo, el Foro Federal dispuso que nuevos derechos constitucionales en casos criminales solo son de aplicación en procesos pendientes de “direct review” – procedimientos  apelativos que no hayan advenido final y firme – y en adjudicaciones subsiguientes sobre la misma controversia:

If we do not resolve all cases before us on direct review in light of our best understanding of governing constitutional principles, it is difficult to see why we should so adjudicate any case at all…. In truth, the Court’s assertion of power to disregard current law in adjudicating cases before us that have not already run the full course of appellate review is quite simply an assertion that our constitutional function is not one of adjudication but in effect of legislation.

Griffith v. Kentucky, 479 U.S. 314, 322 (1987).  Más aún, la Corte Suprema dispuso que la aplicación de una nueva norma jurisprudencial no puede ser invocada mediante la revisión colateral de la sentencia donde el derecho fue eje de controversia.  Teague v. Lane, 489 U.S. 288, 305 (1989).[3]

A esos efectos, resulta fundamental entonces determinar lo que constituye una decisión final en relación al análisis de retroactividad.  Un caso advino final y firme conforme al referido análisis cuando perecen las posibilidades de apelar la convicción, así como cuando el término para solicitar revisión discrecional de la sentencia a tribunales superiores se extinguió.[4] En ese caso, la aplicación retroactiva de la norma jurisprudencial depende, a su vez, de si la adjudicación formuló una norma sustantiva o procesal.

En la primera alternativa, la norma jurisprudencial sustantiva aplica de manera retroactiva.  Una determinación judicial es sustantiva cuando: (1) limita el alcance de la Ley Penal; y (2) determinaciones de índole constitucional colocan la conducta del acusado fuera del ámbito del ius punendi del estado.  Bousley v. United States, 523 U.S. 614, 620-621 (1998); Saffle v. Parks, 494 U.S. 484, 494-495 (1990).  Lo anterior es corolario de que dichas reglas acarrean un riesgo sustancial de que a defendant stands convicted of ‘an act that the law does not make criminal” o que enfrente un castigo no contemplado en la ley.  Bousley, 523 U.S. a la pág. 620.

Por su parte, las normas jurisprudenciales de carácter procesal no aplican retroactivamente.  Estas no producen una clase protegida, sino que solo presentan la posibilidad de que el convicto fuese absuelto de haber estado vigente dicha norma.  En ese sentido, el efecto especulativo de la normas procesales obliga a que las normas jurisprudenciales retroactivas solo a un pequeño grupo de normas que afectan los principios más básicos de justicia en los procesos criminales. Saffle, 494 U.S. a la pág. 495 (1990).  Sin embargo, la regla solo será aplicada retroactivamente si la ausencia de la norma conllevaría que “the likelihood of an accurate conviction is seriously diminished,” y el Tribunal Supremo federal no ha reconocido ninguna regla procesal que satisfaga un estándar tan alto.  Tyler v. Cain, 533 U.S. 656, 667 n.7 (2001).

En vista de que la norma de Camacho es inherentemente procesal – no afecta la validez de la convicción, pues solo lidia con la etapa en que debe reiniciarse el proceso penal luego de una desestimación – una aplicación más amplia de la norma sería novel.


[1] Brown v. Louisiana, 447 U.S. 323 (1980).

[2] Bowen v. United States, 422 U.S. 916, 920 (1975).

[3] Solem v. Stumes, 465 U.S. 638 (1984).

[4] Véase United States v. Johnson, 457 U.S. 537, 542 n.8 (1982); Pueblo v. Cruz Jiménez, 99 D.P.R. 565, 566-568 (1971).

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Adjunto resumen de Peticiones de certiorari denegadas en el pleno del 15 de enero de 2010 en asuntos de naturaleza penal

Peticionario/Título Identidad del recuso Errores
Acusado/

P v. Solero Torres

CC2009-0560

KLCE2008-1153

El peticionario acudió en Certiorari al Tribunal de Apelaciones y argumentó que incidió el TPI al no desestimar el caso por violación a la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal por: (1) no estar preparado el día de la vista y (2) no haber completado el descubrimiento de prueba para esa fecha.  El Tribunal de Apelaciones concluyó que el acusado no demostró el perjuicio sufrido por la celebración de la vista en exceso de los términos. Además determinó que el acusado renunció a su reclamo al no objetar un señalamiento fuera de los términos que invocaba.  La controversia no es novel, y la sentencia del Tribunal de Apelaciones puede ser sostenida por Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419 (1986) y Pueblo v. Santi Ortiz, 106 D.P.R. 67, 71 (1977).
Acusado/

P v. López de Victoria

AC2009-0055

KLAN2008-0825

El apelante recurrió de la Sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó su convicción por asesinato atenuado y por utilizar un arma blanca en la comisión del mismo.  Este argumentó que le aplicaba la excusa de legítima defensa.  En cuanto a la infracción a la Ley de Armas, acotó que un tubo de PVC no está comprendido en el lenguaje de la Ley.

El TA determinó que el hecho que el apelante golpeara al fallecido – envejeciente – luego de que este estuviera postrado en el suelo indefenso, derrotaba su reclamo de legítima defensa, pues no había proporcionalidad entre el medio utilizado y el daño causado.  En cuanto a la violación a la Ley de Armas, el Tribunal concluyó que la lista de armas blancas contenida en el Artículo 5.05 de la referida ley no es taxativa, sino directiva, por lo que el uso del tubo está comprendido en el estatuto

Acusado/

P v. Rodríguez Ramos

CC2009-0563

KLCE2009-0121

El peticionario presentó una desestimación al amparo de la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal.  El Tribunal concedió el remedio solicitado.  En ese momento, el Ministerio Público solicitó en sala la citación del imputado para una nueva lectura de acusación.  El mismo día, el Ministerio Público solicitó se citara al recurrido para una nueva lectura de acusación.

Así las cosas – y luego de que el Tribunal juramentó a los testigos de cargo – el Tribunal Supremo emitió su opinión en Pueblo v. Camacho Delgado.  A tenor con la misma, la defensa solicitó que el Tribunal desestimara los cargos pues a su entender, el TPI carecía de jurisdicción para entender la causa.  El Ministerio Público replicó que la norma de Camacho era prospectiva, por lo que era inaplicable al presente asunto, dado que el caso estaba listo para juicio.  El TPI acogió el dictamen, y desestimó la acción al amparo de la Regla 64(b) de Procedimiento Criminal.

El Procurador General presentó una petición de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones imputando dos errores al TPI:  aplicar la norma de Camacho retroactivamente; y en la alternativa, expuso que no procedía el archivo por la Regla 64(b), sino remitir el expediente al foro competente para la celebración de una nueva vista de causa para arresto.

El Tribunal de Apelaciones expidió el auto y revocó al TPI.  Concluyó que la norma de Camacho era procesal y no sustantiva, por lo que su aplicación es prospectiva conforme lo dispuesto en Pueblo v. González Cardona, 153 D.P.R. 765, 770-772 (2001).  Por ello, el Tribunal de Apelaciones apostilló que Camacho no era aplicable a los hechos del asunto ante su consideración pues las acusaciones fueron resometidas previo a que se publicara la opinión aludida.

Adviértase sin embargo, que el Tribunal Supremo expidió un recurso con una controversia análoga en Pueblo v. Thompson Faberlle

P v. Aguirre Rivera CC2009-0434

KLAN2007-1763

Aguirre fue acusado de violentar el Artículo 106 del Código Penal (asesinato en primer grado) y 5.04 de la Ley de Armas (posesión ilegal de un arma de fuego).  En una conferencia con antelación al juicio, renunció a su derecho a juicio por jurado, en ánimo de finiquitar un preacuerdo con el Ministerio Público.

El referido acuerdo no se concretó, pues no fue avalado por el Secretario de Justicia, conforme lo requería la orden administrativa 2005-1, así como la Ley Habilitadora del propio Departamento.  Por ello, el acusado presentó una moción donde retiraba la denuncia y revaluaría la misma.  Evaluada la posición presentada por la defensa, el Tribunal a quo denegó la reinstitución del Jurado como Juzgador de hechos.

El Tribunal de Apelaciones confirmó al TPI.  Concluyó que el reclamo del acusado de retirar su renuncia al juicio por jurado no fue expreso, pues este no formalizó su solicitud mediante la moción correspondiente.

El problema con esta sentencia estriba en que el juicio no había comenzado cuando el acusado solicitó que se retirara la renuncia al juicio por jurado.  Por tanto, la segunda sección de la Regla 111 – que confiere discreción al TPI para denegar la reinstalación del derecho – no estaba en vigor.  Ahora bien, el acusado debió presentar un certiorari ante el Tribunal de Apelaciones previo a que iniciara el proceso para evitar que su reclamo fuera tardío.

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El pasado 13 de noviembre de 2009, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expidió el caso de Municipio de San Juan v. Jeanette Elías Rodríguez, CC 2009-0421. A countinuación se exponen brevemente los hechos del caso, según los reseñó el Tribunal de Apelaciones en su Sentencia (KLAN 2009-00323).

La Sra. Elías Rodríguez participaba del Programa de Hogar Subsidiado (Sección 8) del Municipio de San Juan. Como resultado de lo anterior, el 20 de febrero de 2008 ésta compareció a la oficina correspondiente del Municipio para un reexamen anual de sus beneficios de vivienda, procedimiento requerido como parte del Programa. Durante la visita, la Sra. Elías Rodríguez se enfrascó en una fuerte discusión con el Sr. Pedro Adorno, técnico de ocupación, debido a que ésta le solicitó que se le devolviera los originales de las facturas de agua y energía eléctrica, así como un Certificado de Radicación de Planillas ante el Departamento de Hacienda, debido a que ella necesitaba dichos documentos para las gestiones de empleo que estaba realizando. Según lo describe el foro apelativo en su Sentencia, «[l]as diferencias con el señor Adorno[,] con quien había tenido problemas anteriormente, desembocaron en una agria discrepancia verbal». Sentencia del TA, en la pág. 1. Sin embargo, al parecer no se produjo acto de violencia física alguno.

Como resultado del anterior altercado, el Departamento de la Vivienda del Municipio de San Juan canceló la participación de la Sra. Elías Rodríguez en el Programa de Hogar Subsidiado. Razonó el «Juez Examinador» que emitió el dictamen, que la conducta «agresiva y violenta» de la Sra. Elías Rodríguez hacia el personal del Programa violaba la reglamentación federal y el Plan Administrativo del Programa. De la Sentencia del Tribunal de Apelaciones no surge quién era dicho «Juez Examinador». Posteriormente, la Sra. Elías Rodríguez solicitó reconsideración de dicha determinación, pero la misma fue declarada sin lugar.

Inconforme, la Sra. Elías Rodríguez presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia, foro con jurisdicción para entender en dichas reclamaciones, en virtud del Artículo 15.002(a) de la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991. En su recurso, la Sra. Elías Rodríguez planteó que se le despojó del beneficio referido sin habérsele otorgado el debido proceso de ley.

Sin embargo, la Sra. Elías Rodríguez, que compareció por derecho propio, presentó el recurso fuera del término de veinte (20) días que dispone la Ley, contado a partir de la notificación de la denegatoria de su solicitud de reconsideración. Debido a ello, el foro de instancia desestimó el recurso por falta de jurisdicción, no sin antes resolver, de todos modos, que el Municipio concedió todas las garantías procesales requeridas, dado que la Sra. Elías Rodríguez tuvo una «vista» en la que pudo presentar prueba a su favor, y que luego compareció mediante representación legal cuando solicitó la reconsideración.

Insatisfecha, la Sra. Elías Rodríguez presentó su apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Luego del trámite de rigor, dicho foro revocó el dictamen del tribunal de instancia y devolvió el caso a la agencia municipal para que dicho foro emitira una resolución final.

El foro apelativo comenzó su análisis haciendo una exhortación a la empatía, y al análisis sensible de este tipo de controversias:

La privación de techo o sustento de una familia no puede realizarse o despacharse livianamente. Debe ser exigentemente ponderada. Por ello resulta acertada la cita, página 12 de su recurso, que la apelante incluye en su apelación emitida por el Hon. Antonio Negrón García sobre el tema en su opinión concurrente, en el caso Tower Apartments v. Allende, 104 D.P.R. 327, 333 (1975).

“La Ley como instrumento de justicia, ante problemas que atañen al bienestar general del pueblo -tales como la salud, seguridad y otrosno puede ser objeto de adjudicación en un vacío intelectual; tiene que basarse en conceptos contemporáneos de lo que es justo y equitativo. Nada nos impide que judicialmente reafirmemos el derecho a la vivienda como uno que trasciende la expresión inconclusa constitucional de un pueblo, para convertirlo en un derecho humano, canalizable a través del esfuerzo de la estructura democrática vigente sin sujeción a rectificaciones históricas.”

Sentencia del TA, en la pág. 1 (énfasis suplido).

El foro apelativo concluyó que ambas la determinación inicial revocando el beneficio a la Sra. Elías Rodríguez y el dictamen en reconsideración fueron emitidos por un empleado, llamado «Juez Examinador» que carecía de autoridad para ello. Expresó el tribunal que no estaba en controversia el «que la Resolución del Examinador no fue avalada o suscrita por ningún funcionario municipal del Departamento de la Vivienda Municipal o de cualquier otra jerarquía administrativa». Sentencia del TA, en la pág. 2. Así, pues, dichos documentos no podían ser considerados como una «orden o resolución final» que diera fin al proceso ante el departamento municipal.

Para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Apelaciones recurrió, por analogía, a la interpretación que el Tribunal Supremo le ha dado al requisito de «orden o resolución final» obrante en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU). En particular, citando de la opinión del Tribunal Supremo en Tosado v. Autoridad de Energía Eléctrica, 165 D.P.R. 377 (2005), el apelativo concluyó que, para que uno de los funcionarios municipales en cuestión tuvieran autoridad para revocar de manera final el beneficio a la Sra. Elías Rodríguez, a éstos se les tenía que delegar dicha facultad de manera expresa. Por tal razón, concluyó el foro intermedio, como los reglamentos del departamento municipal no contenían delegación expresa alguna a los efectos, los «jueces examinadores» no tenían autoridad para denegar los beneficios en cuestión.

Éste es, en síntesis, el asunto expedido por el Tribunal Supremo. De entrada, el referido foro deberá sopesar si procede extender el análisis interpretativo del concepto «orden o resolución final» bajo la LPAU a la Ley de Municipios Autónomos. Aunque, de entrada, ello parecería bastante intuitivo, conviene destacar que el citado Artículo 15.002(a) de la Ley de Municipos Autónomos, que sirve de base jurisdiccional para este caso, no utiliza el lenguaje de «orden o resolución final», sino que confiere jurisdicción para «[r]evisar cualquier acto legislativo o administrativo de cualquier funcionario u organismo municipal que lesione derechos constitucionales de los querellantes o que sea contrario a las leyes de Puerto Rico», y dispone que el término de veinte (20) días para revisar dichos actos comienza a contar en «la fecha en que el acto legislativo o administrativo se haya realizado». 21 LPRA § 4702. Así, pues, ni siquiera parecería existir un requisito de finalidad del proceso administrativo para presentar esta reclamación. Por otra parte, el recurso expedido permitirá al más alto foro explorar las diferencias doctrinales entre el uso de oficiales examinadores y jueces administrativos para presidir procedimientos ante agencias administrativas y, en este caso, ante entes municipales.

Finalmente, y en atención a las expresiones del foro apelativo a los efectos, habrá que aguardar a ver qué peso le otorgará el Tribunal Supremo al hecho de que la parte perjudicada en cuestión, la Sra. Elías Rodríguez, era beneficiaria de un programa gubernamental de vivienda y que, como resultado de lo sucedido, se expone a quedar sin hogar. Ello requiere una reflexión sobre varias políticas esbozadas por el más alto foro a través de los años, tales como las incluidas en el Informe del Primer Congreso de Acceso a la Justicia en Puerto Rico, XXI Conferencia Judicial, 2 y 3 de mayo de 2002, así como en el recién aprobado «Protocolo para la atención, orientación y referido de las personas sin hogar que se presentan en el Tribunal de Primera Instancia«.

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El pasado 20 de noviembre de 2009, el Tribunal Supremo expidió el caso de Lopes v. ELA, CC 2009-0440. El caso trata sobre una reclamación en daños y perjuicios contra el Estado por una alegada intervención indebida contra el dueño de un negocio de venta de aves, que resultó en la incautación de dos especies exóticas poseídas ilegalmente.

Según los hechos reseñados en la Sentencia del Tribunal de Apelaciones, emitida en el caso KLAN 2008-01101, un agente del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) comenzó a investigar al negocio Gabriela Exotic Birds debido a que en un periódico de circulación general se habían publicado unos anuncios en los que se informaba la venta de especies exóticas. Además, otro vigilante había recibido una llamada de un confidente que deseaba conocer la legalidad de cierta especie que había comprado al dueño del negocio, el Sr. Mauricio B. Lopes. Ambos agentes prestaron vigilancia en el área en la que ubicaba el alegado aviario del Sr. Lopes en dos ocasiones, y en ambas observaron jaulas, algunas con aves adentro, así como el sonido de un ave que ambos entendieron era una especie prohibida en Puerto Rico, en virtud de la Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico, Ley Núm. 241 del 15 de agosto de 1999, según enmendada, y sus reglamentos.

Examinada dicha información, un magistrado expidió órdenes de registro y allanamiento, a diligenciarse en la residencia y la finca del Sr. Lopes y su esposa, en busca de aves exóticas prohibidas por la referida medida. Como resultado del registro de la residencia del Sr. Lopes, los vigilantes del DRNA ocuparon dos aves cuya posesión es ilegal en Puerto Rico. Sin embargo, los agentes del DRNA no expidieron una multa al Sr. Lopes y su esposa ni presentaron cargos criminales contra éstos en virtud de la Ley 241. Posteriormente, transcurrido más de un año desde el incidente, el DRNA presentaría cargos criminales contra el Sr. Lopes y su esposa, pero el TPI no halló causa contra éstos.

Poco tiempo después del registro, el Sr. Lopes presentó una querella ante el DRNA contra los agentes que intervinieron con él. Mediante la misma, éste solicitó que la agencia investigara la intervención realizada en sus propiedades. Concluida la investigación y celebrada una vista informal a los efectos, el oficial examinador recomendó, y la agencia determinó, archivar el caso, debido a que ésta carecía de jurisdicción ‘para atender una investigación administrativa de un ciudadano contra funcionarios del Departamento en el desempeño de las funciones de su cargo’.

Inconformes, el Sr. Lopes y su esposa presentaron una demanda por daños y perjuicios, violación al debido proceso de ley y violación de derechos civiles contra el ELA, el DRNA, así como varios funcionarios de la agencia. En síntesis, los demandantes apostillaron que «(1) las órdenes de registro y allanamiento expedidas por el Juez Municipal se basaron en declaraciones estereotipadas e información falsa provista por el vigilante Valls; (2) la actuación de los vigilantes durante la intervención fue culposa y negligente, y ello provocó que los apelados y su negocio de ventas de “aves exóticas” “fueran presentados públicamente, ellos como delincuentes y su negocio como uno ilícito y criminal”; (3) luego del allanamiento y la publicidad negativa a su negocio alegaron que tuvieron pérdida de ganancias por más de $60 mil». Sentencia del TA, en la pág. 3.

Celebrados los procedimientos de rigor, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda. el referido foro concluyó «que el ELA ‘fue negligente al ejecutar las funciones encaminadas al cumplimiento de la ley’ y . . . expuso que ‘las actuaciones culposas y negligentes de [uno de los agentes del DRNA], es decir, del Estado, le causaron serias angustias a los demandantes’, por lo que el ELA debía responder por tal conducta negligente». Por tal razón, el TPI ordenó a la parte demandada al pago de $80,000 a los demandantes.

Inconforme, el Estado presentó un escrito de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, alegando que el foro de instancia erró en su apreciación de la prueba oral y que era de aplicación la doctrina de inmunidad soberana. Luego de los trámites de rigor, el foro intermedio revocó el dictamen del TPI.

Razonó el TA que los agentes del DRNA tenían causa probable para entender que en las propiedades de los demandantes habían aves exóticas ilegalmente. Así, pues, la orden de registro y allanamiento había sido correctamente expedida. Por otra parte, el foro apelativo razonó que el ELA no podía ser hecho responsable frente al Sr. Lopes y su esposa, pues no se realizó un proceso irregular contra estos y, en efecto, la orden de registro válidamente expedida reveló que éstos poseían dos especies exóticas sin contar con la autorización debida para ello. Finalmente, el TA dispuso que «nada en nuestro ordenamiento jurídico obliga al DRNA a actuar de una manera particular, bien sea administrativa o criminal, cuando existe una infracción como la de este caso y tampoco en qué momento se debe iniciar la acción conducente a imputar esa infracción. Tampoco se establece un término particular para emitir un boleto por falta administrativa o para instar una acción criminal y mucho menos se dispone que si no se toma alguna de estas acciones entonces resultará inválida la incautación realizada» en virtud de la Ley 241 y su reglamento. Sentencia del TA, en la pág. 8.

Por último, el foro apelativo intermedio resolvió que la actuación de los vigilantes del DRNA estaba vedada de responsabilidad «tanto por la inmunidad del Estado frente a los pleitos en los que las actuaciones de funcionarios, agentes o empleados se hayan realizado en el desempeño de una función de carácter discrecional, como por la inmunidad por razón de que tales funcionarios hayan actuado en el cumplimiento de una ley o reglamento». Sentencia del TA, en la pág. 9.

Inconformes con todo lo anterior, el Sr. Lopes, su esposa y la sociedad legal de ganaciales compuesta por ambos, presentaron la solicitud de certiorari ante el Tribunal Supremo que, como vimos, ha sido expedida. Por tal razón, el caso proveerá al más alto foro la oportunidad de expresarse nuevamente sobre los contornos de la conducta de funcionarios públicos en el descargo de sus funciones, dentro del contexto de reclamaciones de responsabilidad civil extracontractual basadas en la violación de derechos constitucionales. Asimismo, y de manera incidental, el TSPR podría expresarse sobre los elementos relativos a la expedición de ordenes de registro y allanamiento en virtud de posibles violaciones a la Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico, Ley Núm. 241 del 15 de agosto de 1999, según enmendada, y sus reglamentos. Así, al parecer, el referido foro seguirá delimitando el marco de actuación de los agentes del DRNA frente a reclamos de violaciones a normas ambientales, de manera similar a como lo hizo previamente, en un contexto diferente, en Blassini Cabassa v. DRNA, 2009 TSPR 127.

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