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Archive for the ‘Sentencias’ Category

El pasado 20 de enero de 2010, el Tribunal Supremo emitió una Sentencia en el caso Moreno González v. Cooperativa de Ahorro y Crédito de Añasco, 2010 TSPR 17. Mediante la misma, el Tribunal resolvió que una Resolución del Tribunal de Primera Instancia que dispone sobre una solicitud de reconsideración de sentencia y no incluye un apercibimiento sobre el derecho de la parte adversamente afectada a apelar, es válida de todos modos, de manera que marca el momento en el que comienza a decursar el término para acudir mediante apelación al Tribunal de Apelaciones. El referido dictamen fue emitido por votación de 5-1, con la disidencia del Juez Asociado Martínez Torres y la no intervención de la Jueza Asociada Pabón Charneco.

El caso versaba sobre cierta reclamación instada en virtud de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961. Culminado el juicio, el TPI dictó Sentencia desestimando la querella contra el patrono.

Inconforme, y dentro del término para ello, la empleada presentó una solicitud de reconsideración. Dicha solicitud fue acogida por el foro de instancia y, luego de los trámites de rigor, el 2 de julio de 2008, se notificó la Resolución declarándola no ha lugar. Sin embargo, en vez de utilizar el formulario OAT-82, «el cual, además de fijar la fecha del archivo en autos de la copia de la resolución, notifica a las partes de su derecho a apelar la determinación», Sentencia TSPR, en la pág. 4, el TPI notificó su Resolución mediante el formulario OAT-750, que es utilizado para todo tipo de órdenes o resoluciones interlocutorias y que, por ello, no apercibe a las partes de su derecho a apelar.

Insatisfecha aún, la empleada presentó un escrito de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, el escrito fue presentado el 5 de agosto de 2008, a saber, fuera del término jurisdiccional de treinta (30) días para ello. Presentada una solicitud de desestimación por dicho fundamento, el foro intermedio la rechazó y, examinado el recurso, dictó Sentencia desestimando la apelación por prematura. Concluyó el foro apelativo que el TPI había errado al utilizar el formulario equivocado para notificar su Resolución denegando la reconsideración. Por tal razón, al no apercibir a la empleada de su derecho a apelar la determinación en reconsideración, la notificación fue defectuosa, por lo que nunca comenzó a decursar el término para presentar el escrito de apelación. De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Apelaciones devolvió el caso al foro de instancia, y le ordenó a notificar correctamente su Resolución del 2 de julio de 2008.

Inconforme con dicho dictamen, el patrono presentó una solicitud de certiorari ante el Tribunal Supremo. Examinado el recurso, éste emitió una Orden de Mostrar Causa (OMC) por la cual no debía revocar la Sentencia del foro apelativo. Sin embargo, la empleada nunca compareció ante el TSPR.

El Supremo revocó la Sentencia del TA. Citando de Rodríguez v. Tribunal Municipal, 74 DPR 656, 664 (1953), y de De Jesús v. Corp. Azucarera de P.R., 145 DPR 899 (1998), el TSPR expresó lo siguiente:

Cuando se trata de una resolución, el tribunal notifica a las partes sin advertirles de su derecho a apelación. Cuando se trata de una sentencia, el secretario le notifica a las partes sobre la adjudicación final, su derecho a apelar, y la fecha exacta del archivo de dicha notificación en los autos, que es la que determina desde cuándo empieza a correr el término para apelar. (énfasis en el original)

De conformidad con lo anterior, el Tribunal Supremo concluyó que el error de utilizar un formulario que no advirtiera sobre el derecho de la empleada a apelar la sentencia dictada en su contra no convertía dicha notificación en defectuosa. Por tal razón, el más alto foro concluyó que la notificación de la Resolución dictada por el TPI el 2 de julio de 2008 fue correcta en derecho, por lo que el término para apelar comenzó a decursar en esa fecha. Así, habiéndose presentado el escrito de apelación en exceso del término jurisdiccional de (30) días a partir de dicha fecha, el mismo estaba tarde, por lo que procedía desestimarlo por falta de jurisdicción

En su Opinión Disidente, el Juez Asociado Martínez Torres expresó que debía hacerse una distinción entre las resoluciones dictadas en respuesta a asuntos interlocutorios, y aquéllas que «que por disposición expresa de las Reglas 47 y 53.1(g)(2) de Procedimiento Civil . . . tiene[n] el mismo efecto que una sentencia, pues . . . termina[n] el procedimiento en el [TPI] y el archivo en autos de su [s] notificaci[ones] . . . activa[n] el plazo para apelar». Opinión Disidente del Juez Asociado Martínez Torres, en las págs. 2-3.

El Juez disidente también apostilló que los precedentes utilizados por la mayoría para concluir que la Resolución en cuestión no tenía que incluir el apercibimiento sobre el derecho a apelar eran inaplicables, pues uno, De Jesús, versaba sobre resoluciones interlocutorias, y el otro, Rodríguez v. Tribunal Municipal, trataba sobre una Sentencia erróneamente denominada como «Resolución», por lo que el Supremo había resuelto que había sido erróneamente notificada, pues «se había cursado la notificación correspondiente a una resolución incidental y no a una sentencia final”. Rodríguez, 74 DPR en la pág. 667.

Finalmente, resulta imperativo destacar que el dictamen del Tribunal Supremo fue emitido mediante Sentencia, y no Opinión. Sobre este particular, el más alto foro ha señalado lo siguiente:

[E]ste Tribunal resuelve un caso por sentencia cuando se plantean en éste asuntos resueltos reiteradamente por el Tribunal o para resolver una controversia particular entre las partes litigantes, circunscrita, por lo tanto, a los hechos específicos de ese caso, o para disponer rápidamente del caso ante el gran número de casos que tiene que resolver. Las sentencias, por lo tanto, no se publican. Es por ello que hemos indicado que no “[s]e considera apropiado citar como autoridad o precedente las sentencias que no constituyen opinión”.

Ex parte, Delgado, 165 DPR 170, 182-83 (2005) (notas al calce y citas omitidas). Así,  «[b]ajo esta perspectiva se entiende por qué una sentencia sin opinión, cuya publicación no ha sido ordenada por [el TSPR] y que ha sido publicada por razón de que un Juez de este Tribunal ha certificado una opinión concurrente o disidente o un voto particular, no tiene valor de precedente y sí el valor persuasivo intrínseco de sus fundamentos«. Rivera Maldonado v. E.L.A., 119 DPR 74, 79 (1987) (énfasis suplido).

Dicho esto, en el caso de autos, la Sentencia contó con el aval de cinco (5) de los siete (7) jueces del Tribunal Supremo. Así, pues, y dado que el dictamen parece descansar más en su interpretación del derecho aplicable al contenido de la notificación de Resoluciones que a los elementos fácticos del caso, parecería que el pronunciamiento refleja una postura mayoritaria bastante sólida de parte del TSPR, por lo que conviene tomar nota del mismo para ocasiones futuras.

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