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Archive for the ‘Sentencias TA’ Category

Adjunto resumen de Peticiones de certiorari denegadas en el pleno del 15 de enero de 2010 en asuntos de naturaleza penal

Peticionario/Título Identidad del recuso Errores
Acusado/

P v. Solero Torres

CC2009-0560

KLCE2008-1153

El peticionario acudió en Certiorari al Tribunal de Apelaciones y argumentó que incidió el TPI al no desestimar el caso por violación a la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal por: (1) no estar preparado el día de la vista y (2) no haber completado el descubrimiento de prueba para esa fecha.  El Tribunal de Apelaciones concluyó que el acusado no demostró el perjuicio sufrido por la celebración de la vista en exceso de los términos. Además determinó que el acusado renunció a su reclamo al no objetar un señalamiento fuera de los términos que invocaba.  La controversia no es novel, y la sentencia del Tribunal de Apelaciones puede ser sostenida por Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419 (1986) y Pueblo v. Santi Ortiz, 106 D.P.R. 67, 71 (1977).
Acusado/

P v. López de Victoria

AC2009-0055

KLAN2008-0825

El apelante recurrió de la Sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó su convicción por asesinato atenuado y por utilizar un arma blanca en la comisión del mismo.  Este argumentó que le aplicaba la excusa de legítima defensa.  En cuanto a la infracción a la Ley de Armas, acotó que un tubo de PVC no está comprendido en el lenguaje de la Ley.

El TA determinó que el hecho que el apelante golpeara al fallecido – envejeciente – luego de que este estuviera postrado en el suelo indefenso, derrotaba su reclamo de legítima defensa, pues no había proporcionalidad entre el medio utilizado y el daño causado.  En cuanto a la violación a la Ley de Armas, el Tribunal concluyó que la lista de armas blancas contenida en el Artículo 5.05 de la referida ley no es taxativa, sino directiva, por lo que el uso del tubo está comprendido en el estatuto

Acusado/

P v. Rodríguez Ramos

CC2009-0563

KLCE2009-0121

El peticionario presentó una desestimación al amparo de la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal.  El Tribunal concedió el remedio solicitado.  En ese momento, el Ministerio Público solicitó en sala la citación del imputado para una nueva lectura de acusación.  El mismo día, el Ministerio Público solicitó se citara al recurrido para una nueva lectura de acusación.

Así las cosas – y luego de que el Tribunal juramentó a los testigos de cargo – el Tribunal Supremo emitió su opinión en Pueblo v. Camacho Delgado.  A tenor con la misma, la defensa solicitó que el Tribunal desestimara los cargos pues a su entender, el TPI carecía de jurisdicción para entender la causa.  El Ministerio Público replicó que la norma de Camacho era prospectiva, por lo que era inaplicable al presente asunto, dado que el caso estaba listo para juicio.  El TPI acogió el dictamen, y desestimó la acción al amparo de la Regla 64(b) de Procedimiento Criminal.

El Procurador General presentó una petición de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones imputando dos errores al TPI:  aplicar la norma de Camacho retroactivamente; y en la alternativa, expuso que no procedía el archivo por la Regla 64(b), sino remitir el expediente al foro competente para la celebración de una nueva vista de causa para arresto.

El Tribunal de Apelaciones expidió el auto y revocó al TPI.  Concluyó que la norma de Camacho era procesal y no sustantiva, por lo que su aplicación es prospectiva conforme lo dispuesto en Pueblo v. González Cardona, 153 D.P.R. 765, 770-772 (2001).  Por ello, el Tribunal de Apelaciones apostilló que Camacho no era aplicable a los hechos del asunto ante su consideración pues las acusaciones fueron resometidas previo a que se publicara la opinión aludida.

Adviértase sin embargo, que el Tribunal Supremo expidió un recurso con una controversia análoga en Pueblo v. Thompson Faberlle

P v. Aguirre Rivera CC2009-0434

KLAN2007-1763

Aguirre fue acusado de violentar el Artículo 106 del Código Penal (asesinato en primer grado) y 5.04 de la Ley de Armas (posesión ilegal de un arma de fuego).  En una conferencia con antelación al juicio, renunció a su derecho a juicio por jurado, en ánimo de finiquitar un preacuerdo con el Ministerio Público.

El referido acuerdo no se concretó, pues no fue avalado por el Secretario de Justicia, conforme lo requería la orden administrativa 2005-1, así como la Ley Habilitadora del propio Departamento.  Por ello, el acusado presentó una moción donde retiraba la denuncia y revaluaría la misma.  Evaluada la posición presentada por la defensa, el Tribunal a quo denegó la reinstitución del Jurado como Juzgador de hechos.

El Tribunal de Apelaciones confirmó al TPI.  Concluyó que el reclamo del acusado de retirar su renuncia al juicio por jurado no fue expreso, pues este no formalizó su solicitud mediante la moción correspondiente.

El problema con esta sentencia estriba en que el juicio no había comenzado cuando el acusado solicitó que se retirara la renuncia al juicio por jurado.  Por tanto, la segunda sección de la Regla 111 – que confiere discreción al TPI para denegar la reinstalación del derecho – no estaba en vigor.  Ahora bien, el acusado debió presentar un certiorari ante el Tribunal de Apelaciones previo a que iniciara el proceso para evitar que su reclamo fuera tardío.

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El pasado 13 de noviembre de 2009, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expidió el caso de Municipio de San Juan v. Jeanette Elías Rodríguez, CC 2009-0421. A countinuación se exponen brevemente los hechos del caso, según los reseñó el Tribunal de Apelaciones en su Sentencia (KLAN 2009-00323).

La Sra. Elías Rodríguez participaba del Programa de Hogar Subsidiado (Sección 8) del Municipio de San Juan. Como resultado de lo anterior, el 20 de febrero de 2008 ésta compareció a la oficina correspondiente del Municipio para un reexamen anual de sus beneficios de vivienda, procedimiento requerido como parte del Programa. Durante la visita, la Sra. Elías Rodríguez se enfrascó en una fuerte discusión con el Sr. Pedro Adorno, técnico de ocupación, debido a que ésta le solicitó que se le devolviera los originales de las facturas de agua y energía eléctrica, así como un Certificado de Radicación de Planillas ante el Departamento de Hacienda, debido a que ella necesitaba dichos documentos para las gestiones de empleo que estaba realizando. Según lo describe el foro apelativo en su Sentencia, «[l]as diferencias con el señor Adorno[,] con quien había tenido problemas anteriormente, desembocaron en una agria discrepancia verbal». Sentencia del TA, en la pág. 1. Sin embargo, al parecer no se produjo acto de violencia física alguno.

Como resultado del anterior altercado, el Departamento de la Vivienda del Municipio de San Juan canceló la participación de la Sra. Elías Rodríguez en el Programa de Hogar Subsidiado. Razonó el «Juez Examinador» que emitió el dictamen, que la conducta «agresiva y violenta» de la Sra. Elías Rodríguez hacia el personal del Programa violaba la reglamentación federal y el Plan Administrativo del Programa. De la Sentencia del Tribunal de Apelaciones no surge quién era dicho «Juez Examinador». Posteriormente, la Sra. Elías Rodríguez solicitó reconsideración de dicha determinación, pero la misma fue declarada sin lugar.

Inconforme, la Sra. Elías Rodríguez presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia, foro con jurisdicción para entender en dichas reclamaciones, en virtud del Artículo 15.002(a) de la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991. En su recurso, la Sra. Elías Rodríguez planteó que se le despojó del beneficio referido sin habérsele otorgado el debido proceso de ley.

Sin embargo, la Sra. Elías Rodríguez, que compareció por derecho propio, presentó el recurso fuera del término de veinte (20) días que dispone la Ley, contado a partir de la notificación de la denegatoria de su solicitud de reconsideración. Debido a ello, el foro de instancia desestimó el recurso por falta de jurisdicción, no sin antes resolver, de todos modos, que el Municipio concedió todas las garantías procesales requeridas, dado que la Sra. Elías Rodríguez tuvo una «vista» en la que pudo presentar prueba a su favor, y que luego compareció mediante representación legal cuando solicitó la reconsideración.

Insatisfecha, la Sra. Elías Rodríguez presentó su apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Luego del trámite de rigor, dicho foro revocó el dictamen del tribunal de instancia y devolvió el caso a la agencia municipal para que dicho foro emitira una resolución final.

El foro apelativo comenzó su análisis haciendo una exhortación a la empatía, y al análisis sensible de este tipo de controversias:

La privación de techo o sustento de una familia no puede realizarse o despacharse livianamente. Debe ser exigentemente ponderada. Por ello resulta acertada la cita, página 12 de su recurso, que la apelante incluye en su apelación emitida por el Hon. Antonio Negrón García sobre el tema en su opinión concurrente, en el caso Tower Apartments v. Allende, 104 D.P.R. 327, 333 (1975).

“La Ley como instrumento de justicia, ante problemas que atañen al bienestar general del pueblo -tales como la salud, seguridad y otrosno puede ser objeto de adjudicación en un vacío intelectual; tiene que basarse en conceptos contemporáneos de lo que es justo y equitativo. Nada nos impide que judicialmente reafirmemos el derecho a la vivienda como uno que trasciende la expresión inconclusa constitucional de un pueblo, para convertirlo en un derecho humano, canalizable a través del esfuerzo de la estructura democrática vigente sin sujeción a rectificaciones históricas.”

Sentencia del TA, en la pág. 1 (énfasis suplido).

El foro apelativo concluyó que ambas la determinación inicial revocando el beneficio a la Sra. Elías Rodríguez y el dictamen en reconsideración fueron emitidos por un empleado, llamado «Juez Examinador» que carecía de autoridad para ello. Expresó el tribunal que no estaba en controversia el «que la Resolución del Examinador no fue avalada o suscrita por ningún funcionario municipal del Departamento de la Vivienda Municipal o de cualquier otra jerarquía administrativa». Sentencia del TA, en la pág. 2. Así, pues, dichos documentos no podían ser considerados como una «orden o resolución final» que diera fin al proceso ante el departamento municipal.

Para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Apelaciones recurrió, por analogía, a la interpretación que el Tribunal Supremo le ha dado al requisito de «orden o resolución final» obrante en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU). En particular, citando de la opinión del Tribunal Supremo en Tosado v. Autoridad de Energía Eléctrica, 165 D.P.R. 377 (2005), el apelativo concluyó que, para que uno de los funcionarios municipales en cuestión tuvieran autoridad para revocar de manera final el beneficio a la Sra. Elías Rodríguez, a éstos se les tenía que delegar dicha facultad de manera expresa. Por tal razón, concluyó el foro intermedio, como los reglamentos del departamento municipal no contenían delegación expresa alguna a los efectos, los «jueces examinadores» no tenían autoridad para denegar los beneficios en cuestión.

Éste es, en síntesis, el asunto expedido por el Tribunal Supremo. De entrada, el referido foro deberá sopesar si procede extender el análisis interpretativo del concepto «orden o resolución final» bajo la LPAU a la Ley de Municipios Autónomos. Aunque, de entrada, ello parecería bastante intuitivo, conviene destacar que el citado Artículo 15.002(a) de la Ley de Municipos Autónomos, que sirve de base jurisdiccional para este caso, no utiliza el lenguaje de «orden o resolución final», sino que confiere jurisdicción para «[r]evisar cualquier acto legislativo o administrativo de cualquier funcionario u organismo municipal que lesione derechos constitucionales de los querellantes o que sea contrario a las leyes de Puerto Rico», y dispone que el término de veinte (20) días para revisar dichos actos comienza a contar en «la fecha en que el acto legislativo o administrativo se haya realizado». 21 LPRA § 4702. Así, pues, ni siquiera parecería existir un requisito de finalidad del proceso administrativo para presentar esta reclamación. Por otra parte, el recurso expedido permitirá al más alto foro explorar las diferencias doctrinales entre el uso de oficiales examinadores y jueces administrativos para presidir procedimientos ante agencias administrativas y, en este caso, ante entes municipales.

Finalmente, y en atención a las expresiones del foro apelativo a los efectos, habrá que aguardar a ver qué peso le otorgará el Tribunal Supremo al hecho de que la parte perjudicada en cuestión, la Sra. Elías Rodríguez, era beneficiaria de un programa gubernamental de vivienda y que, como resultado de lo sucedido, se expone a quedar sin hogar. Ello requiere una reflexión sobre varias políticas esbozadas por el más alto foro a través de los años, tales como las incluidas en el Informe del Primer Congreso de Acceso a la Justicia en Puerto Rico, XXI Conferencia Judicial, 2 y 3 de mayo de 2002, así como en el recién aprobado «Protocolo para la atención, orientación y referido de las personas sin hogar que se presentan en el Tribunal de Primera Instancia«.

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El pasado 20 de noviembre de 2009, el Tribunal Supremo expidió el caso de Lopes v. ELA, CC 2009-0440. El caso trata sobre una reclamación en daños y perjuicios contra el Estado por una alegada intervención indebida contra el dueño de un negocio de venta de aves, que resultó en la incautación de dos especies exóticas poseídas ilegalmente.

Según los hechos reseñados en la Sentencia del Tribunal de Apelaciones, emitida en el caso KLAN 2008-01101, un agente del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) comenzó a investigar al negocio Gabriela Exotic Birds debido a que en un periódico de circulación general se habían publicado unos anuncios en los que se informaba la venta de especies exóticas. Además, otro vigilante había recibido una llamada de un confidente que deseaba conocer la legalidad de cierta especie que había comprado al dueño del negocio, el Sr. Mauricio B. Lopes. Ambos agentes prestaron vigilancia en el área en la que ubicaba el alegado aviario del Sr. Lopes en dos ocasiones, y en ambas observaron jaulas, algunas con aves adentro, así como el sonido de un ave que ambos entendieron era una especie prohibida en Puerto Rico, en virtud de la Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico, Ley Núm. 241 del 15 de agosto de 1999, según enmendada, y sus reglamentos.

Examinada dicha información, un magistrado expidió órdenes de registro y allanamiento, a diligenciarse en la residencia y la finca del Sr. Lopes y su esposa, en busca de aves exóticas prohibidas por la referida medida. Como resultado del registro de la residencia del Sr. Lopes, los vigilantes del DRNA ocuparon dos aves cuya posesión es ilegal en Puerto Rico. Sin embargo, los agentes del DRNA no expidieron una multa al Sr. Lopes y su esposa ni presentaron cargos criminales contra éstos en virtud de la Ley 241. Posteriormente, transcurrido más de un año desde el incidente, el DRNA presentaría cargos criminales contra el Sr. Lopes y su esposa, pero el TPI no halló causa contra éstos.

Poco tiempo después del registro, el Sr. Lopes presentó una querella ante el DRNA contra los agentes que intervinieron con él. Mediante la misma, éste solicitó que la agencia investigara la intervención realizada en sus propiedades. Concluida la investigación y celebrada una vista informal a los efectos, el oficial examinador recomendó, y la agencia determinó, archivar el caso, debido a que ésta carecía de jurisdicción ‘para atender una investigación administrativa de un ciudadano contra funcionarios del Departamento en el desempeño de las funciones de su cargo’.

Inconformes, el Sr. Lopes y su esposa presentaron una demanda por daños y perjuicios, violación al debido proceso de ley y violación de derechos civiles contra el ELA, el DRNA, así como varios funcionarios de la agencia. En síntesis, los demandantes apostillaron que «(1) las órdenes de registro y allanamiento expedidas por el Juez Municipal se basaron en declaraciones estereotipadas e información falsa provista por el vigilante Valls; (2) la actuación de los vigilantes durante la intervención fue culposa y negligente, y ello provocó que los apelados y su negocio de ventas de “aves exóticas” “fueran presentados públicamente, ellos como delincuentes y su negocio como uno ilícito y criminal”; (3) luego del allanamiento y la publicidad negativa a su negocio alegaron que tuvieron pérdida de ganancias por más de $60 mil». Sentencia del TA, en la pág. 3.

Celebrados los procedimientos de rigor, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda. el referido foro concluyó «que el ELA ‘fue negligente al ejecutar las funciones encaminadas al cumplimiento de la ley’ y . . . expuso que ‘las actuaciones culposas y negligentes de [uno de los agentes del DRNA], es decir, del Estado, le causaron serias angustias a los demandantes’, por lo que el ELA debía responder por tal conducta negligente». Por tal razón, el TPI ordenó a la parte demandada al pago de $80,000 a los demandantes.

Inconforme, el Estado presentó un escrito de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, alegando que el foro de instancia erró en su apreciación de la prueba oral y que era de aplicación la doctrina de inmunidad soberana. Luego de los trámites de rigor, el foro intermedio revocó el dictamen del TPI.

Razonó el TA que los agentes del DRNA tenían causa probable para entender que en las propiedades de los demandantes habían aves exóticas ilegalmente. Así, pues, la orden de registro y allanamiento había sido correctamente expedida. Por otra parte, el foro apelativo razonó que el ELA no podía ser hecho responsable frente al Sr. Lopes y su esposa, pues no se realizó un proceso irregular contra estos y, en efecto, la orden de registro válidamente expedida reveló que éstos poseían dos especies exóticas sin contar con la autorización debida para ello. Finalmente, el TA dispuso que «nada en nuestro ordenamiento jurídico obliga al DRNA a actuar de una manera particular, bien sea administrativa o criminal, cuando existe una infracción como la de este caso y tampoco en qué momento se debe iniciar la acción conducente a imputar esa infracción. Tampoco se establece un término particular para emitir un boleto por falta administrativa o para instar una acción criminal y mucho menos se dispone que si no se toma alguna de estas acciones entonces resultará inválida la incautación realizada» en virtud de la Ley 241 y su reglamento. Sentencia del TA, en la pág. 8.

Por último, el foro apelativo intermedio resolvió que la actuación de los vigilantes del DRNA estaba vedada de responsabilidad «tanto por la inmunidad del Estado frente a los pleitos en los que las actuaciones de funcionarios, agentes o empleados se hayan realizado en el desempeño de una función de carácter discrecional, como por la inmunidad por razón de que tales funcionarios hayan actuado en el cumplimiento de una ley o reglamento». Sentencia del TA, en la pág. 9.

Inconformes con todo lo anterior, el Sr. Lopes, su esposa y la sociedad legal de ganaciales compuesta por ambos, presentaron la solicitud de certiorari ante el Tribunal Supremo que, como vimos, ha sido expedida. Por tal razón, el caso proveerá al más alto foro la oportunidad de expresarse nuevamente sobre los contornos de la conducta de funcionarios públicos en el descargo de sus funciones, dentro del contexto de reclamaciones de responsabilidad civil extracontractual basadas en la violación de derechos constitucionales. Asimismo, y de manera incidental, el TSPR podría expresarse sobre los elementos relativos a la expedición de ordenes de registro y allanamiento en virtud de posibles violaciones a la Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico, Ley Núm. 241 del 15 de agosto de 1999, según enmendada, y sus reglamentos. Así, al parecer, el referido foro seguirá delimitando el marco de actuación de los agentes del DRNA frente a reclamos de violaciones a normas ambientales, de manera similar a como lo hizo previamente, en un contexto diferente, en Blassini Cabassa v. DRNA, 2009 TSPR 127.

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Como parte de la discusión de temas en el blog, estaremos reseñando periódicamente las controversias que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha seleccionado para adjudicación. En esta ocasión, reseñamos uno de los casos expedidos durante el mes de julio de 2009. Por razón del tiempo transcurrido desde su expedición, es posible que ya se hayan elevado los autos originales y se presentaran los alegatos correspondientes, de conformidad con el proceso apelativo ordinario ante dicho foro, por lo que este caso podría ya estar sometido para adjudicación.

Santana Mendré v. Administración de Corrección, CC-2009-0250 (expedido el 17 de julio de 2009) (número de caso en Tribunal de Apelaciones: KLRA 2008-01156).

Temas: Derecho Administrativo, Procesos adjudicativos formales vs. informales, procedimiento debido en ley

Santana Mendré es un nuevo capítulo sobre los esfuerzos de la Administración de Corrección por limitar los remedios procesales que los confinados tienen a su haber a la hora de ser sancionados por su conducta. Anteriormente reseñamos la opinión del Tribunal Supremo en López Rivera v. Administración de Corrección, 2008 TSPR 121, que invalidó un intento de reducir mediante reglamento el término dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante, LPAU) para solicitar reconsideración de las sanciones disciplinarias impuestas por la agencia. Posteriormente, el Tribunal emitió su opinión en Álamo Romero v. Administración de Corrección, 2009 TSPR 6, en donde dispuso que, salvo los confinados que dsifrutan de programas de desvío, programas comunitarios o pases extendidos, no existe un derecho constitucional a estar asistido por un abogado en las vistas de los procedimientos disciplinarios.

En esta ocasión, la controversia versa sobre si un procedimiento disciplinario contra un confinado por alegadamente desobedecer las instrucciones de un guardia penal durante un registro, y cuya consecuencia fue la pérdida de bonificaciones acumuladas durante un mes y la pérdida de derechos de visita y comisaría por sesenta días, es un procedimiento adjudicativo formal, en virtud de la LPAU. Según los hechos reseñados en la Sentencia del Tribunal de Apelaciones, al confinado en cuestión no se le permitió comparecer asistido por un abogado, no se le permitió citar testigos ni confrontar los testigos en su contra, todas medidas avaladas por el reglamento aplicable de la Administración de Corrección. De hecho, el estatuto permite incluso citar a la vista disciplinaria con un sólo día de antelación.

He allí la importancia de la determinación sobre la naturaleza del procedimiento. De ser procesos formales, resultarían de aplicación al caso las garantías procesales dispuestas en la Sección 3.1 de dicha Ley, que requieren que «[e]n todo procedimiento adjudicativo formal ante una agencia se salvaguard[en] los siguientes derechos: (A) Derecho a notificación oportuna de los cargos o querellas o reclamos en contra de una parte; (B) Derecho a presentar evidencia; (C) Derecho a una adjudicación imparcial; (D) Derecho a que la decisión sea basada en el expediente». 3 LPRA § 2151 (2009). Por el contrario, de ser procedimientos adjudicativos informales, los confinados deberán atenerse a lo dispuesto en el reglamento de la agencia, salvo por supuesto, que existiera algún interés propietario o libertario que activara la cláusula constitucional del derecho a un debido proceso de ley. Sin embargo, luego de la antes mencionada opinión del Tribunal Supremo en Álamo Romero, ello no parece probable.

En su Sentencia en el caso recién expedido, el Tribunal de Apelaciones concluyó que el procedimiento disciplinario era formal. Para llegar a dicha conclusión, el referido foro descansó en ciertas expresiones del Tribunal Supremo en el citado caso de López Rivera,  en las que se indicaba que “[e]l cauce administrativo ordinario es, en efecto, el contemplado por el reglamento de la agencia, por lo que éste debe cumplir cabalmente con todas las garantías mínimas que establece la [Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme]». Igualmente, el foro apelativo expresó que, dado que López Rivera concluye que no era de aplicación a dicho caso el proceso adjudicativo de acción inmediata dispuesto en la LPAU, y requirió en cambio que dicho caso se rigiera por las formalidades procesales de la LPAU, tal conclusión equivalía a un rechazo implícito de la contención de que dichos procesos eran informales.

De conformidad con lo anterior, el foro intermedio revocó las sanciones impuestas al confinado y ordenó la celebración de un nuevo procedimiento que cumpliera con todas las garantías de la LPAU. Tal es, pues, la controversia que ha sido acogida por el Tribunal Supremo, llevada hasta allí presumiblemente por la Oficina del Procurador General.

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