Feeds:
Entradas
Comentarios

Posts Tagged ‘Responsabilidad Civil Extracontractual’

El pasado 20 de noviembre de 2009, el Tribunal Supremo expidió el caso de Lopes v. ELA, CC 2009-0440. El caso trata sobre una reclamación en daños y perjuicios contra el Estado por una alegada intervención indebida contra el dueño de un negocio de venta de aves, que resultó en la incautación de dos especies exóticas poseídas ilegalmente.

Según los hechos reseñados en la Sentencia del Tribunal de Apelaciones, emitida en el caso KLAN 2008-01101, un agente del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) comenzó a investigar al negocio Gabriela Exotic Birds debido a que en un periódico de circulación general se habían publicado unos anuncios en los que se informaba la venta de especies exóticas. Además, otro vigilante había recibido una llamada de un confidente que deseaba conocer la legalidad de cierta especie que había comprado al dueño del negocio, el Sr. Mauricio B. Lopes. Ambos agentes prestaron vigilancia en el área en la que ubicaba el alegado aviario del Sr. Lopes en dos ocasiones, y en ambas observaron jaulas, algunas con aves adentro, así como el sonido de un ave que ambos entendieron era una especie prohibida en Puerto Rico, en virtud de la Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico, Ley Núm. 241 del 15 de agosto de 1999, según enmendada, y sus reglamentos.

Examinada dicha información, un magistrado expidió órdenes de registro y allanamiento, a diligenciarse en la residencia y la finca del Sr. Lopes y su esposa, en busca de aves exóticas prohibidas por la referida medida. Como resultado del registro de la residencia del Sr. Lopes, los vigilantes del DRNA ocuparon dos aves cuya posesión es ilegal en Puerto Rico. Sin embargo, los agentes del DRNA no expidieron una multa al Sr. Lopes y su esposa ni presentaron cargos criminales contra éstos en virtud de la Ley 241. Posteriormente, transcurrido más de un año desde el incidente, el DRNA presentaría cargos criminales contra el Sr. Lopes y su esposa, pero el TPI no halló causa contra éstos.

Poco tiempo después del registro, el Sr. Lopes presentó una querella ante el DRNA contra los agentes que intervinieron con él. Mediante la misma, éste solicitó que la agencia investigara la intervención realizada en sus propiedades. Concluida la investigación y celebrada una vista informal a los efectos, el oficial examinador recomendó, y la agencia determinó, archivar el caso, debido a que ésta carecía de jurisdicción ‘para atender una investigación administrativa de un ciudadano contra funcionarios del Departamento en el desempeño de las funciones de su cargo’.

Inconformes, el Sr. Lopes y su esposa presentaron una demanda por daños y perjuicios, violación al debido proceso de ley y violación de derechos civiles contra el ELA, el DRNA, así como varios funcionarios de la agencia. En síntesis, los demandantes apostillaron que «(1) las órdenes de registro y allanamiento expedidas por el Juez Municipal se basaron en declaraciones estereotipadas e información falsa provista por el vigilante Valls; (2) la actuación de los vigilantes durante la intervención fue culposa y negligente, y ello provocó que los apelados y su negocio de ventas de “aves exóticas” “fueran presentados públicamente, ellos como delincuentes y su negocio como uno ilícito y criminal”; (3) luego del allanamiento y la publicidad negativa a su negocio alegaron que tuvieron pérdida de ganancias por más de $60 mil». Sentencia del TA, en la pág. 3.

Celebrados los procedimientos de rigor, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda. el referido foro concluyó «que el ELA ‘fue negligente al ejecutar las funciones encaminadas al cumplimiento de la ley’ y . . . expuso que ‘las actuaciones culposas y negligentes de [uno de los agentes del DRNA], es decir, del Estado, le causaron serias angustias a los demandantes’, por lo que el ELA debía responder por tal conducta negligente». Por tal razón, el TPI ordenó a la parte demandada al pago de $80,000 a los demandantes.

Inconforme, el Estado presentó un escrito de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, alegando que el foro de instancia erró en su apreciación de la prueba oral y que era de aplicación la doctrina de inmunidad soberana. Luego de los trámites de rigor, el foro intermedio revocó el dictamen del TPI.

Razonó el TA que los agentes del DRNA tenían causa probable para entender que en las propiedades de los demandantes habían aves exóticas ilegalmente. Así, pues, la orden de registro y allanamiento había sido correctamente expedida. Por otra parte, el foro apelativo razonó que el ELA no podía ser hecho responsable frente al Sr. Lopes y su esposa, pues no se realizó un proceso irregular contra estos y, en efecto, la orden de registro válidamente expedida reveló que éstos poseían dos especies exóticas sin contar con la autorización debida para ello. Finalmente, el TA dispuso que «nada en nuestro ordenamiento jurídico obliga al DRNA a actuar de una manera particular, bien sea administrativa o criminal, cuando existe una infracción como la de este caso y tampoco en qué momento se debe iniciar la acción conducente a imputar esa infracción. Tampoco se establece un término particular para emitir un boleto por falta administrativa o para instar una acción criminal y mucho menos se dispone que si no se toma alguna de estas acciones entonces resultará inválida la incautación realizada» en virtud de la Ley 241 y su reglamento. Sentencia del TA, en la pág. 8.

Por último, el foro apelativo intermedio resolvió que la actuación de los vigilantes del DRNA estaba vedada de responsabilidad «tanto por la inmunidad del Estado frente a los pleitos en los que las actuaciones de funcionarios, agentes o empleados se hayan realizado en el desempeño de una función de carácter discrecional, como por la inmunidad por razón de que tales funcionarios hayan actuado en el cumplimiento de una ley o reglamento». Sentencia del TA, en la pág. 9.

Inconformes con todo lo anterior, el Sr. Lopes, su esposa y la sociedad legal de ganaciales compuesta por ambos, presentaron la solicitud de certiorari ante el Tribunal Supremo que, como vimos, ha sido expedida. Por tal razón, el caso proveerá al más alto foro la oportunidad de expresarse nuevamente sobre los contornos de la conducta de funcionarios públicos en el descargo de sus funciones, dentro del contexto de reclamaciones de responsabilidad civil extracontractual basadas en la violación de derechos constitucionales. Asimismo, y de manera incidental, el TSPR podría expresarse sobre los elementos relativos a la expedición de ordenes de registro y allanamiento en virtud de posibles violaciones a la Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico, Ley Núm. 241 del 15 de agosto de 1999, según enmendada, y sus reglamentos. Así, al parecer, el referido foro seguirá delimitando el marco de actuación de los agentes del DRNA frente a reclamos de violaciones a normas ambientales, de manera similar a como lo hizo previamente, en un contexto diferente, en Blassini Cabassa v. DRNA, 2009 TSPR 127.

Read Full Post »

Muñiz-Olivari, et al v. Stiefel Laboratories, Inc., 2008 T.S.P.R. 152 (Op. de 9 de septiembre de 2008). El Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió unánimemente que quienes hayan sufrido angustias mentales por causa del incumplimiento de un contrato, pero no formaron parte del mismo, solamente podrán obtener el resarcimiento de dichos daños mediante la presentación de una demanda de daños y perjuicios extracontractuales al amparo del artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 5141. El Tribunal aclaró que, a pesar de que en las acciones por incumplimiento de contrato puede obtenerse compensación por los sufrimientos y angustias mentales derivados de dicho incumplimiento, tal remedio solamente está disponible para aquellas personas que fueron parte del contrato incumplido. Los hechos que dieron a pie a este dictamen fueron los siguientes.

José A. Muñiz Olivari fue despedido debido a que la compañía para la que trabajaba, Steifel Laboratories, Inc., cesó operaciones. Debido a lo anterior, Muñiz y su esposa presentaron una demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de dicha compañía. Alegaron que al despedir a Muñiz, Steifel incumplió un contrato verbal que había realizado con éste para que, completada la reorganización, fungiera supervisor de los representantes médicos en Florida y Puerto Rico. La demanda fue presentada en la Corte Federal para el Distrito de Puerto Rico.

Celebrado el juicio, el jurado determinó que existía un contrato verbal entre Muñiz y Steifel el cual fue incumplido por esta última. Por esta razón a los demandantes se le confirieron varias partidas de daños entre las que figuró una por daños y angustias mentales derivados del incumplimiento de contrato.  El caso fue apelado ante la Corte federal de Apelaciones para el Primer Circuito. Dicho Foro confirmó la mayoría de las partidas otorgadas. Sin embargo, en cuanto a las partidas de sufrimientos y angustias mentales, indicó que la procedencia de las mismas en casos de incumplimiento de contratos era un asunto que no había sido resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Por esa razón, instruyó a la Corte de Distrito a certificar la cuestión a nuestro Tribunal Supremo. Las preguntas certificadas fueron: 1) si son resarcibles a una persona que es parte en un contrato, los daños por sufrimientos y angustias mentales sufridos por razón del incumplimiento de dicho contrato; y 2) si los tipos de daños mencionados son resarcibles a una persona que no fue parte en el contrato, pero que ha quedado directamente afectada por razón del mismo. En ambas preguntas se hizo constar que no existía una alegación de responsabilidad civil extracontractual, sino que la acción era puramente de incumplimiento de contratos.

De entrada, el Tribunal, por voz de la Juez Asociada Rodríguez Rodríguez, contrastó las acciones de daños y perjuicios contractuales con aquellas de carácter extracontractual. En cuanto a la primera categoría, expuso que está codificada en el artículo 1054 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3018, y que su propósito es el cumplimiento de obligaciones surgidas de un acuerdo de voluntades previo entre las partes. En cuanto al segundo tipo de acción de daños y perjuicios, la extracontractual, el Tribunal expuso que su codificación proviene del artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 5141, y que la misma surge del incumplimiento de un deber de diligencia necesario para la convivencia social.

A pesar de estas diferencias en cuanto al origen del deber incumplido que da origen a la acción, el Tribunal hizo hincapié en que las acciones sobre daños y perjuicios contractuales y extracontractuales tienen en común la necesidad de probar haber sufrido tanto los daños reclamados como el incumplimiento culposo o doloso del deber en cuestión.

En cuanto al primer asunto certificado, el Tribunal, apoyándose en una línea de casos que va desde Camacho v. Iglesia Católica, 72 D.P.R. 353 (1972), hasta Colón v. Glamour Nails, 2006 T.S.P.R. 16 (Op. de 3 de febrero de 2006), reiteró que en nuestra jurisdicción está establecida la procedencia de la compensación por sufrimientos y angustias mentales en acciones por incumplimiento de contrato. Los requisitos que es necesario probar para ser acreedor a dicho compensación son los siguientes: (1) la existencia del daño; (2) que el incumplimiento del contrato en cuestión sea causa necesaria de la ocurrencia de dicho daño; y (3) que al momento de pactarse la obligación fuera previsible que, de incumplirse lo convenido, ello causaría sufrimientos y angustias mentales.

En cuanto a la segunda pregunta certificada, el Tribunal comienza su exposición refiriéndose al principio de relatividad de los contratos, según el cual éstos solamente surten efectos entre las partes contratantes y sus herederos. Asimismo, y con vistas al principio anterior, el Tribunal hizo hincapié en que las acciones ex contratu solamente pueden ser ejercitadas por una parte contratante en contra de la otra parte contratante. El Tribunal aclaró que la única excepción a dicho principio, aparte de aquellas en que los herederos tomen el lugar de una de las partes, son los contratos con cláusulas a favor de un tercero.

A base de los principios anteriores, el Tribunal resolvió que, en el marco de una acción por incumplimiento contractual, una persona que no fue parte en un contrato no tiene legitimación para solicitar resarcimiento de daños, sean estos morales o de otro tipo, aunque dicho incumplimiento efectivamente le haya provocado daños. Ello, en vista de que ese reclamante no es parte del contrato incumplido. Para que dicha persona pueda obtener resarcimiento de los daños así sufridos, deberá dirigir su acción al amparo de lo dispuesto en el artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 5141, que regula lo referente a la responsabilidad civil extracontractual.

Read Full Post »