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Posts Tagged ‘Procesal Civil’

El pasado viernes, 5 de noviembre de 2010 tuve la oportunidad de ofrecer el seminario «El Certiorari, la Apelación y la Solicitud de Certificación Intrajurisdiccional a la luz de las nuevas Reglas de Procedimiento Civil a más de 130 abogados y abogadas voluntarios/as del Programa Pro Bono del Colegio de Abogados de Puerto Rico.

La actividad, celebrada en el Teatro Municipal de Hatillo, se realizó como parte del ofrecimiento de horas crédito de educación jurídica continua que el Programa Pro Bono del Colegio ofrece para aquellos abogados y abogadas que ofrecen servicios legales gratuitos en Puerto Rico.

Durante el seminario se discutieron los cambios en las nuevas Reglas de Procedimiento Civil que inciden sobre procedimientos apelativos. Igualmente, se discutieron varios temas de gran importancia para la prática apelativa en Puerto Rico, tales como la jurisdicción, el cómputo de términos jurisdiccionales y/o de cumplimiento estricto, los requisitos de contenido de un certiorari, una apelación y una solicitud de certificación intrajurisdiccional, la presentación y notificación de recursos, los procedimientos ante el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo de Puerto Rico, entre otros temas. Pueden ver copia de la presentación distribuida en dicha actividad aquí.

Próximamente estaré ofreciendo una versión similar de este seminario en la sede del Colegio de Abogados de Puerto Rico en Miramar, para un máximo de cuatro (4) horas crédito de educación jurídica continua. Parte de los ingresos a ser percibidos mediante dicho seminario serán donados a la Asociación Nacional de Derecho Ambiental (ANDA), Inc., el primer centro de derecho ambiental pro bono en Puerto Rico. Pendientes a esta página para más detalles.

A continuación algunas fotos de la actividad tomadas por un colega y amigo, el licenciado David Rodríguez Andino.

 

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El pasado 20 de enero de 2010, el Tribunal Supremo emitió una Sentencia en el caso Moreno González v. Cooperativa de Ahorro y Crédito de Añasco, 2010 TSPR 17. Mediante la misma, el Tribunal resolvió que una Resolución del Tribunal de Primera Instancia que dispone sobre una solicitud de reconsideración de sentencia y no incluye un apercibimiento sobre el derecho de la parte adversamente afectada a apelar, es válida de todos modos, de manera que marca el momento en el que comienza a decursar el término para acudir mediante apelación al Tribunal de Apelaciones. El referido dictamen fue emitido por votación de 5-1, con la disidencia del Juez Asociado Martínez Torres y la no intervención de la Jueza Asociada Pabón Charneco.

El caso versaba sobre cierta reclamación instada en virtud de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961. Culminado el juicio, el TPI dictó Sentencia desestimando la querella contra el patrono.

Inconforme, y dentro del término para ello, la empleada presentó una solicitud de reconsideración. Dicha solicitud fue acogida por el foro de instancia y, luego de los trámites de rigor, el 2 de julio de 2008, se notificó la Resolución declarándola no ha lugar. Sin embargo, en vez de utilizar el formulario OAT-82, «el cual, además de fijar la fecha del archivo en autos de la copia de la resolución, notifica a las partes de su derecho a apelar la determinación», Sentencia TSPR, en la pág. 4, el TPI notificó su Resolución mediante el formulario OAT-750, que es utilizado para todo tipo de órdenes o resoluciones interlocutorias y que, por ello, no apercibe a las partes de su derecho a apelar.

Insatisfecha aún, la empleada presentó un escrito de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, el escrito fue presentado el 5 de agosto de 2008, a saber, fuera del término jurisdiccional de treinta (30) días para ello. Presentada una solicitud de desestimación por dicho fundamento, el foro intermedio la rechazó y, examinado el recurso, dictó Sentencia desestimando la apelación por prematura. Concluyó el foro apelativo que el TPI había errado al utilizar el formulario equivocado para notificar su Resolución denegando la reconsideración. Por tal razón, al no apercibir a la empleada de su derecho a apelar la determinación en reconsideración, la notificación fue defectuosa, por lo que nunca comenzó a decursar el término para presentar el escrito de apelación. De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Apelaciones devolvió el caso al foro de instancia, y le ordenó a notificar correctamente su Resolución del 2 de julio de 2008.

Inconforme con dicho dictamen, el patrono presentó una solicitud de certiorari ante el Tribunal Supremo. Examinado el recurso, éste emitió una Orden de Mostrar Causa (OMC) por la cual no debía revocar la Sentencia del foro apelativo. Sin embargo, la empleada nunca compareció ante el TSPR.

El Supremo revocó la Sentencia del TA. Citando de Rodríguez v. Tribunal Municipal, 74 DPR 656, 664 (1953), y de De Jesús v. Corp. Azucarera de P.R., 145 DPR 899 (1998), el TSPR expresó lo siguiente:

Cuando se trata de una resolución, el tribunal notifica a las partes sin advertirles de su derecho a apelación. Cuando se trata de una sentencia, el secretario le notifica a las partes sobre la adjudicación final, su derecho a apelar, y la fecha exacta del archivo de dicha notificación en los autos, que es la que determina desde cuándo empieza a correr el término para apelar. (énfasis en el original)

De conformidad con lo anterior, el Tribunal Supremo concluyó que el error de utilizar un formulario que no advirtiera sobre el derecho de la empleada a apelar la sentencia dictada en su contra no convertía dicha notificación en defectuosa. Por tal razón, el más alto foro concluyó que la notificación de la Resolución dictada por el TPI el 2 de julio de 2008 fue correcta en derecho, por lo que el término para apelar comenzó a decursar en esa fecha. Así, habiéndose presentado el escrito de apelación en exceso del término jurisdiccional de (30) días a partir de dicha fecha, el mismo estaba tarde, por lo que procedía desestimarlo por falta de jurisdicción

En su Opinión Disidente, el Juez Asociado Martínez Torres expresó que debía hacerse una distinción entre las resoluciones dictadas en respuesta a asuntos interlocutorios, y aquéllas que «que por disposición expresa de las Reglas 47 y 53.1(g)(2) de Procedimiento Civil . . . tiene[n] el mismo efecto que una sentencia, pues . . . termina[n] el procedimiento en el [TPI] y el archivo en autos de su [s] notificaci[ones] . . . activa[n] el plazo para apelar». Opinión Disidente del Juez Asociado Martínez Torres, en las págs. 2-3.

El Juez disidente también apostilló que los precedentes utilizados por la mayoría para concluir que la Resolución en cuestión no tenía que incluir el apercibimiento sobre el derecho a apelar eran inaplicables, pues uno, De Jesús, versaba sobre resoluciones interlocutorias, y el otro, Rodríguez v. Tribunal Municipal, trataba sobre una Sentencia erróneamente denominada como «Resolución», por lo que el Supremo había resuelto que había sido erróneamente notificada, pues «se había cursado la notificación correspondiente a una resolución incidental y no a una sentencia final”. Rodríguez, 74 DPR en la pág. 667.

Finalmente, resulta imperativo destacar que el dictamen del Tribunal Supremo fue emitido mediante Sentencia, y no Opinión. Sobre este particular, el más alto foro ha señalado lo siguiente:

[E]ste Tribunal resuelve un caso por sentencia cuando se plantean en éste asuntos resueltos reiteradamente por el Tribunal o para resolver una controversia particular entre las partes litigantes, circunscrita, por lo tanto, a los hechos específicos de ese caso, o para disponer rápidamente del caso ante el gran número de casos que tiene que resolver. Las sentencias, por lo tanto, no se publican. Es por ello que hemos indicado que no “[s]e considera apropiado citar como autoridad o precedente las sentencias que no constituyen opinión”.

Ex parte, Delgado, 165 DPR 170, 182-83 (2005) (notas al calce y citas omitidas). Así,  «[b]ajo esta perspectiva se entiende por qué una sentencia sin opinión, cuya publicación no ha sido ordenada por [el TSPR] y que ha sido publicada por razón de que un Juez de este Tribunal ha certificado una opinión concurrente o disidente o un voto particular, no tiene valor de precedente y sí el valor persuasivo intrínseco de sus fundamentos«. Rivera Maldonado v. E.L.A., 119 DPR 74, 79 (1987) (énfasis suplido).

Dicho esto, en el caso de autos, la Sentencia contó con el aval de cinco (5) de los siete (7) jueces del Tribunal Supremo. Así, pues, y dado que el dictamen parece descansar más en su interpretación del derecho aplicable al contenido de la notificación de Resoluciones que a los elementos fácticos del caso, parecería que el pronunciamiento refleja una postura mayoritaria bastante sólida de parte del TSPR, por lo que conviene tomar nota del mismo para ocasiones futuras.

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Vilanova Serrano v. Vilanova Hernández, CC-2009-0591, KLAN2008-1547. El Tribunal Supremo de Puerto Rico emitió una Orden de Mostrar Causa durante el pleno de 29 de octubre de 2009[1] en un caso que versa sobre la posibilidad de convertir en procedimientos ordinarios los casos de expedición de cartas testamentarias al albacea, procedimientos los cuales son de jurisdicción voluntaria o ex parte.

El Tribunal de Apelaciones resolvió que, a pesar de que varios interventores ante el foro de instancia se opusieron a la expedición de cartas testamentarias al albacea alegando que el testamento en cuestión es nulo, el foro de instancia tenía que limitar su intervención a considerar si se cumplían los requisitos estatutarios para expedir las cartas testamentarias, dejando que fuera otra sala del foro de instancia, en un pleito ordinario, la que pasara juicio sobre la validez del testamento. Los hechos que dieron pie al dictamen fueron los siguientes.

Don Juan Adolfo Vilanova Díaz otorgó un testamento abierto el 23 de junio de 1994. Designó a la señora Vilanova Serrano como albacea. Vilanova Serrano era además heredera forzosa por disposición de ley.

Luego de la muerte del testador y a tenor con la designación de albacea, Vilanova Serrano presentó una “Petición sobre Expedición de Cartas Testamentarias” ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 29 de febrero de 2008.

El 12 de marzo de 2008, otros herederos del causante comparecieron ante el Tribunal de Primera Instancia mediante moción de intervención y alegaron: (1) que a la fecha del testamento el testador se encontraba incapacitado, por lo cual, tanto la designación de albacea como el testamento mismo, eran nulos; y (2) que Vilanova Serrano estaba descalificada para actuar como albacea por tener conflicto de intereses con el causante. Posteriormente, los interventores informaron al foro de instancia que el 19 de marzo de 2008 presentaron una demanda independiente sobre impugnación de testamento y otros asuntos.

El 3 de abril de 2008 el foro de instancia emitió una Orden mediante la cual instruyó a Vilanova Serrano a: presentar una certificación de notario sobre la aceptación al cargo de albacea; y mostrar causa por la cual no debía archivarse la petición sobre expedición de cartas testamentarias hasta tanto se dilucidara en pleito ordinario la capacidad del testador.

El 25 de abril de 2008, Vilanova Serrano presentó una Moción en cumplimiento de orden mediante la cual indicó que la capacidad del testador surgía del propio testamento y que el testador fue evaluado por dos médicos en la semana del otorgamiento del testamento, encontrando al mismo con facultades mentales suficientes y capacidad necesaria para dicho otorgamiento. Presentó además una certificación notarial sobre la aceptación del cargo de albacea.

El 14 de agosto de 2008, el Tribunal de Primera Instancia, en consideración a la presentación de la demanda sobre impugnación de testamento, decretó el archivo sin perjuicio del caso sobre expedición de cartas testamentarias.

Inconforme con esta determinación, Vilanova Serrano presentó una moción de reconsideración, la cual fue denegada por el foro de instancia. Posteriormente, Vilanova Serrano apeló ante el Tribunal de Apelaciones y realizó dos señalamientos de error. Argumentó que el foro de instancia erró al decretar el archivo del pleito sobre expedición de cartas testamentarias porque: (1) la parte peticionaria había cumplido ya con todos los requisitos que establece la ley para que se expidan las cartas testamentarias; y (2) los testamentos se presumen válidos y, al no estar en controversia la validez del testamento en dicho procedimiento, el foro de instancia carecía de discreción para suspender sus efectos.

El 24 de abril de 2009 el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia mediante la cual revocó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia y devolvió el caso a dicho foro para que adjudicara finalmente la petición de expedición de cartas testamentarias.

El foro apelativo comenzó su exposición del derecho aplicable definiendo los contornos generales de la figura del albaceazgo, resaltando entre ellos su carácter de procedimiento de jurisdicción voluntaria o ex parte. Posteriormente, citó el texto del artículo 597 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA § 2571, en donde se establece el procedimiento a seguir para la aceptación del cargo de albacea y para que el Tribunal decrete la expedición de las cartas testamentarias.

A renglón seguido el foro apelativo citó textualmente varias expresiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico vertidas en Batiz v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 41, 45 (1975). En dicho caso, el Tribunal Supremo autorizó la utilización limitada de los mecanismos de descubrimiento de prueba en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, indicando que cuando en los casos de jurisdicción voluntaria comparecían varias partes con intereses contrapuestos “se establece una genuina controversia a ser adjudicada por un tribunal de instancia mediante un trámite dotado de múltiples características análogas a las de un juicio contencioso o plenario”. Id. a la pág. 45.

Finalizada su exposición sobre el derecho aplicable con varias referencias relacionadas a la utilización de la discreción por los tribunales, el Tribunal de Apelaciones pasó a analizar si en este caso el foro de instancia había abusado de dicha facultad.

De entrada el Tribunal de Apelaciones resaltó que el procedimiento para la expedición de cartas testamentarias al albacea es de carácter Ex parte y la función del foro de instancia en esos casos se contrae a determinar si la parte peticionaria cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Enjuiciamiento Civil. Partiendo de esa premisa, el foro de apelativo indicó que, a pesar de que los interventores adujeron que la peticionaria tenía un conflicto de interés, no habían aducido ningún fundamento específico que, como cuestión de derecho, fuera suficiente para denegar la expedición de las cartas testamentarias.

En torno a las alegaciones de los interventores sobre la falta de capacidad del testador, expuso que, aunque de ser ciertas afectarían la validez del nombramiento de albacea, debían ser dilucidadas en el procedimiento sobre impugnación testamento que los interventores habían presentado ante otra sala del Tribunal de Primera Instancia, y no en el procedimiento sobre expedición de cartas testamentarias. Adicionalmente, el foro apelativo indicó que, aunque el Tribunal Supremo había permitido que procedimientos ex parte se convirtieran en contenciosos,  el foro apelado estaba impedido de hacerlo en este caso porque ya existía otra sala del Tribunal de Primera Instancia en la cual se estaba dilucidando la validez del testamento.

Finalmente, el foro apelativo indicó que lo procedente en este caso era que el tribunal de instancia descansara en la presunción de validez del testamento y se limitara a dilucidar la procedencia de la solicitud sobre expedición de cartas testamentarias con vistas a los requisitos establecidos en el Código de Enjuiciamiento Civil. Consecuentemente, devolvió el caso al foro apelado para la continuación de los procedimientos.

La Sentencia fue emitida por Panel de San Juan del Tribunal de Apelaciones que componen el Juez Soler Aquino, Ponente, el Juez González Vargas, Presidente, y la Jueza Carlos Cabrera. La Jueza Carlos Cabrera emitió un voto concurrente. Esencialmente, indicó que, contrario a la lo resuelto por la mayoría, el procedimiento ya se había tornado en contencioso. Sin embargo, concluyó que el foro de instancia erró al decretar el archivo del caso sin haber considerado antes si la acción de nulidad de testamento anula la gestión de la expedición de las cartas testamentarias, o si en este caso ya había ocurrido una aceptación tácita del cargo de albacea sin que fuera correcto continuar ya con el procedimiento. El foro de instancia, dijo, tiene que analizar integralmente el derecho sustantivo aplicable y, si lo estimaba necesario, darle a las partes la oportunidad de presentar evidencia o argumentos adicionales, previo a resolver el caso tomando en cuenta el estado procesal del caso y haciendo un balance de los intereses envueltos.

Inconforme con este dictamen, los interventores presentaron una petición de certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Como indicáramos anteriormente, dicho Foro emitió una Orden de Mostrar Causa el 23 de octubre de 2009.


[1] El texto de la Orden no consta en el sitio de internet de la Rama Judicial, por lo que ignoramos si el Tribunal incluyó alguna directriz ulterior. No obstante, el Tribunal Supremo utiliza comúnmente la Orden de Mostrar Causa como una alternativa a la expedición de un auto de certiorari, con el propósito de agilizar la disposición de los recursos. Tormos & D.A.C.O. v. F.R. Technology, 116 D.P.R. 153, 160 (1985); Pueblo v. Ruiz Negrón, 113 D.P.R. 17, 22-23 (1982). Mediante dichas órdenes, cuyo trámite es menos complejo que el de expedición del auto, el Tribunal, al instruir a la parte recurrida que muestre causa por la cual no deba expedirse el auto y revocarse el dictamen recurrido, intima que se dispone a revocar, le proporciona a dicha parte un término para oponerse, y puede proceder a resolver el caso transcurrido el término con o sin la comparecencia del recurrido. F.R. Technology, 116 D.P.R. a la pág. 160; Ruiz Negrón, 113 D.P.R. a las págs. 22-23.

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El pasado 9 de septiembre el Tribunal Supremo emitió su Opinión unánime en Insular Highway Products v. American International, 2008 TSPR 153. Mediante la misma, emitida por la Juez Asociada Fiol Matta, el Tribunal resolvió que “una Orden del Tribunal de Primera Instancia acogiendo una moción de reconsideración no tiene el efecto de prorrogar el plazo jurisdiccional con el que deben cumplir las demás partes afectadas por el mismo dictamen que interesen presentar mociones de reconsideración”.

El caso versaba sobre ciertas demandas en las cuales se reclamaba el pago de las cuantías pactadas en varios contratos relacionados con la construcción de carreteras. Luego de varios trámites, las partes llegaron a un acuerdo transaccional, el cual fue acogido por el TPI.

Posteriormente, una de las partes, Highway Safety Corp., presentó una solicitud de ejecución de sentencia, alegando incumplimiento con los términos del acuerdo. Luego de los trámites de rigor, el 20 de marzo de 2003 el foro de instancia notificó su Resolución declarando con lugar la solicitud.

Inconforme, Del Valle Group, una de las partes adversamente afectadas, presentó una moción de reconsideración el 2 de abril de 2003, es decir, dentro del término de 15 días dispuesto en la Regla 47 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III, R. 47. Dicha solicitud fue acogida por el TPI mediante Resolución notificada el 8 de abril de 2003. Posteriormente, el 10 de abril de 2003, o sea, mientras pendía la solicitud de reconsideración instada por Del Valle Group y fuera del término jurisdiccional dispuesto en la Regla 47, otra parte afectada, la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT), presentó su solicitud de reconsideración.

Mediante dos órdenes notificadas el 15 de abril de 2003, el foro de instancia dejó sin efecto la Resolución en la que acogió la reconsideración de Del Valle Group y ordenó el embargo de varios de sus bienes. Nada dispuso sobre la solicitud de reconsideración presentada por la ACT.

Sorprendentemente, el 23 de abril de 2003, el TPI notificó una nueva Resolución en la que acogió la moción de reconsideración presentada por la ACT. No obstante, luego de varios trámites, el 4 de noviembre de 2003 el TPI emitió una Resolución en la que, nuevamente, declaró con lugar la solicitud de ejecución de sentencia.

Inconforme, el 4 de diciembre de 2003, Del Valle presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Highway Safety se opuso a la expedición del auto, argumentando que el foro apelativo carecía de jurisdicción para entender en el mismo, debido a que la solicitud había sido instada fuera del término dispuesto para ello.

Luego de los trámites de rigor, el 21 de octubre de 2004 el TA emitió su Sentencia. Mediante la misma, en la que no se expresó sobre el reclamo jurisdiccional invocado por Highway Safety, el foro apelativo revocó al TPI, desestimando la demanda originalmente incoada contra la ACT y devolviendo el caso a dicho foro para que se determinara si Del Valle aún adeudaba alguna cantidad.

Highway Safety acudió ante el Tribunal Supremo mediante certiorari, el cual fue expedido el 11 de marzo de 2005. Finalmente, el 9 de septiembre de 2008 el Tribunal Supremo emitió su Opinión. Mediante la misma,  el Tribunal revocó la Sentencia del foro apelativo y las resoluciones del TPI notificadas el 23 de abril y 4 de noviembre de 2003, por haber sido dictadas sin jurisdicción. De conformidad con lo anterior, el Supremo restableció la Resolución notificada por el TPI el 20 de marzo de 2003, en la que había declarado con lugar por vez primera la solicitud de ejecución de sentencia.

El Tribunal comenzó su análisis recalcando que el término de 15 días para presentar la solicitud de reconsideración dispuesta en la Regla 47 es jurisdiccional. Así, la presentación oportuna de una moción de reconsideración no puede tener el efecto de interrumpir el término para que otras partes presenten sus respectivas solicitudes de reconsideración sobre el mismo dictamen, pues ello tendría el efecto de extender un término que el ordenamiento considerara improrrogable. En palabras del tribunal, “[n]o sólo sería injusto que la diligencia de uno subsane la demora injustificada de otro sino que corrompería la naturaleza jurisdiccional del término y permitiría la presentación de mociones que de otra forma serían tardías, en detrimento a la economía procesal” (énfasis suplido). Debido a ello, dado que la solicitud de reconsideración de la ACT fue presentada a los 21 días de haber sido notificada la orden del TPI declarando con lugar la solicitud de ejecución de sentencia, el foro de instancia “estaba impedido de actuar sobre ella”.

Ahora bien, el Supremo también reconoció que los tribunales tienen la facultad para reconsiderar sus decisiones motu proprio, siempre que éstos “aún conserven su jurisdicción” sobre el caso. Tal hubiera sido el caso, por ejemplo, si el TPI hubiera reconsiderado voluntariamente su Resolución notificada el 15 de abril de 2003 dentro del término hábil para que una parte recurriera ante el Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, tal no fue la situación en este caso, dado que dicho termino transcurrió sin que el TPI reconsiderara su Resolución. Nótese que, al así concluir, el Supremo estimó que la Resolución notificada por el TPI el 23 de abril de 2003, en la que acogió la solicitud tardía de la ACT y dejó en suspenso la ejecución de la sentencia, no podía ser tomada como tal reconsideración, de manera que el término para acudir ante el Tribunal de Apelaciones quedara nuevamente interrumpido. Sobre este particular, el Supremo razonó que “los hechos [del] caso [mostraban] con claridad que el [TPI] actuó a solicitud de parte sobre la moción de reconsideración de la [ACT] y no motu proprio”.

Por último, el Tribunal Supremo también indicó que la solicitud de reconsideración de la ACT no podía tomarse como una moción de relevo bajo la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III, R. 49.2, dado que “las alegaciones de la [ACT] en [su] moción . . . no constituyen el tipo de error que puede conllevar la resolución de un contrato de transacción, sobre todo cuando no [se está] ante un caso de negligencia excusable que amerite relevar de la sentencia”.

El énfasis del Tribunal en el hecho de que el TPI no actuó motu proprio, sino que lo hizo en reacción a la moción de reconsideración tardía de la ACT nos crea dudas sobre qué hubiera sucedido si dicho foro  hubiese reconsiderado su dictamen dentro del término de 30 días a partir de la notificación de su Resolución del 15 de abril de 2003. Queda, pues, para una ocasión futura el asunto de si la mera presentación de una solicitud de reconsideración tardía limita la facultad inherente de los tribunales para reconsiderar sus dictámenes.

Por último, aunque el Supremo sólo se expresó sobre las mociones de reconsideración presentadas al TPI bajo la Regla 47 de Procedimiento Civil, el razonamiento utilizado por el Tribunal ya había sido aplicado a las mociones de reconsideración presentadas ante el Tribunal de Apelaciones en Junta de Planificación v. Frente Unido Pro Defensa del Valle de Lajas, 165 DPR 445 (2005).  Curiosamente, y contrario a lo dispuesto en Insular Highway Products, en dicho caso el Tribunal Supremo interpretó que la última Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones, en respuesta a la solicitud de reconsideración tardía presentada allí por la Junta de Planificación, sí interrumpió el término para acudir mediante certiorari al Tribunal Supremo. Resta por ver, pues, si la nueva opinió del más alto foro tendrá el efecto de modificar dichas expresiones previas, en cuanto puedan aplicarse a los casos ante el Tribunal de Apelaciones. Igualmente, aunque no se ha expresado aún sobre las solicitudes de reconsideración presentadas ante el Tribunal Supremo, convendría tomar nota del efecto que el pronunciamiento en Insular Highway Products pueda tener para tales casos.

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