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Posts Tagged ‘Sucesiones’

Vilanova Serrano v. Vilanova Hernández, CC-2009-0591, KLAN2008-1547. El Tribunal Supremo de Puerto Rico emitió una Orden de Mostrar Causa durante el pleno de 29 de octubre de 2009[1] en un caso que versa sobre la posibilidad de convertir en procedimientos ordinarios los casos de expedición de cartas testamentarias al albacea, procedimientos los cuales son de jurisdicción voluntaria o ex parte.

El Tribunal de Apelaciones resolvió que, a pesar de que varios interventores ante el foro de instancia se opusieron a la expedición de cartas testamentarias al albacea alegando que el testamento en cuestión es nulo, el foro de instancia tenía que limitar su intervención a considerar si se cumplían los requisitos estatutarios para expedir las cartas testamentarias, dejando que fuera otra sala del foro de instancia, en un pleito ordinario, la que pasara juicio sobre la validez del testamento. Los hechos que dieron pie al dictamen fueron los siguientes.

Don Juan Adolfo Vilanova Díaz otorgó un testamento abierto el 23 de junio de 1994. Designó a la señora Vilanova Serrano como albacea. Vilanova Serrano era además heredera forzosa por disposición de ley.

Luego de la muerte del testador y a tenor con la designación de albacea, Vilanova Serrano presentó una “Petición sobre Expedición de Cartas Testamentarias” ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 29 de febrero de 2008.

El 12 de marzo de 2008, otros herederos del causante comparecieron ante el Tribunal de Primera Instancia mediante moción de intervención y alegaron: (1) que a la fecha del testamento el testador se encontraba incapacitado, por lo cual, tanto la designación de albacea como el testamento mismo, eran nulos; y (2) que Vilanova Serrano estaba descalificada para actuar como albacea por tener conflicto de intereses con el causante. Posteriormente, los interventores informaron al foro de instancia que el 19 de marzo de 2008 presentaron una demanda independiente sobre impugnación de testamento y otros asuntos.

El 3 de abril de 2008 el foro de instancia emitió una Orden mediante la cual instruyó a Vilanova Serrano a: presentar una certificación de notario sobre la aceptación al cargo de albacea; y mostrar causa por la cual no debía archivarse la petición sobre expedición de cartas testamentarias hasta tanto se dilucidara en pleito ordinario la capacidad del testador.

El 25 de abril de 2008, Vilanova Serrano presentó una Moción en cumplimiento de orden mediante la cual indicó que la capacidad del testador surgía del propio testamento y que el testador fue evaluado por dos médicos en la semana del otorgamiento del testamento, encontrando al mismo con facultades mentales suficientes y capacidad necesaria para dicho otorgamiento. Presentó además una certificación notarial sobre la aceptación del cargo de albacea.

El 14 de agosto de 2008, el Tribunal de Primera Instancia, en consideración a la presentación de la demanda sobre impugnación de testamento, decretó el archivo sin perjuicio del caso sobre expedición de cartas testamentarias.

Inconforme con esta determinación, Vilanova Serrano presentó una moción de reconsideración, la cual fue denegada por el foro de instancia. Posteriormente, Vilanova Serrano apeló ante el Tribunal de Apelaciones y realizó dos señalamientos de error. Argumentó que el foro de instancia erró al decretar el archivo del pleito sobre expedición de cartas testamentarias porque: (1) la parte peticionaria había cumplido ya con todos los requisitos que establece la ley para que se expidan las cartas testamentarias; y (2) los testamentos se presumen válidos y, al no estar en controversia la validez del testamento en dicho procedimiento, el foro de instancia carecía de discreción para suspender sus efectos.

El 24 de abril de 2009 el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia mediante la cual revocó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia y devolvió el caso a dicho foro para que adjudicara finalmente la petición de expedición de cartas testamentarias.

El foro apelativo comenzó su exposición del derecho aplicable definiendo los contornos generales de la figura del albaceazgo, resaltando entre ellos su carácter de procedimiento de jurisdicción voluntaria o ex parte. Posteriormente, citó el texto del artículo 597 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA § 2571, en donde se establece el procedimiento a seguir para la aceptación del cargo de albacea y para que el Tribunal decrete la expedición de las cartas testamentarias.

A renglón seguido el foro apelativo citó textualmente varias expresiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico vertidas en Batiz v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 41, 45 (1975). En dicho caso, el Tribunal Supremo autorizó la utilización limitada de los mecanismos de descubrimiento de prueba en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, indicando que cuando en los casos de jurisdicción voluntaria comparecían varias partes con intereses contrapuestos “se establece una genuina controversia a ser adjudicada por un tribunal de instancia mediante un trámite dotado de múltiples características análogas a las de un juicio contencioso o plenario”. Id. a la pág. 45.

Finalizada su exposición sobre el derecho aplicable con varias referencias relacionadas a la utilización de la discreción por los tribunales, el Tribunal de Apelaciones pasó a analizar si en este caso el foro de instancia había abusado de dicha facultad.

De entrada el Tribunal de Apelaciones resaltó que el procedimiento para la expedición de cartas testamentarias al albacea es de carácter Ex parte y la función del foro de instancia en esos casos se contrae a determinar si la parte peticionaria cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Enjuiciamiento Civil. Partiendo de esa premisa, el foro de apelativo indicó que, a pesar de que los interventores adujeron que la peticionaria tenía un conflicto de interés, no habían aducido ningún fundamento específico que, como cuestión de derecho, fuera suficiente para denegar la expedición de las cartas testamentarias.

En torno a las alegaciones de los interventores sobre la falta de capacidad del testador, expuso que, aunque de ser ciertas afectarían la validez del nombramiento de albacea, debían ser dilucidadas en el procedimiento sobre impugnación testamento que los interventores habían presentado ante otra sala del Tribunal de Primera Instancia, y no en el procedimiento sobre expedición de cartas testamentarias. Adicionalmente, el foro apelativo indicó que, aunque el Tribunal Supremo había permitido que procedimientos ex parte se convirtieran en contenciosos,  el foro apelado estaba impedido de hacerlo en este caso porque ya existía otra sala del Tribunal de Primera Instancia en la cual se estaba dilucidando la validez del testamento.

Finalmente, el foro apelativo indicó que lo procedente en este caso era que el tribunal de instancia descansara en la presunción de validez del testamento y se limitara a dilucidar la procedencia de la solicitud sobre expedición de cartas testamentarias con vistas a los requisitos establecidos en el Código de Enjuiciamiento Civil. Consecuentemente, devolvió el caso al foro apelado para la continuación de los procedimientos.

La Sentencia fue emitida por Panel de San Juan del Tribunal de Apelaciones que componen el Juez Soler Aquino, Ponente, el Juez González Vargas, Presidente, y la Jueza Carlos Cabrera. La Jueza Carlos Cabrera emitió un voto concurrente. Esencialmente, indicó que, contrario a la lo resuelto por la mayoría, el procedimiento ya se había tornado en contencioso. Sin embargo, concluyó que el foro de instancia erró al decretar el archivo del caso sin haber considerado antes si la acción de nulidad de testamento anula la gestión de la expedición de las cartas testamentarias, o si en este caso ya había ocurrido una aceptación tácita del cargo de albacea sin que fuera correcto continuar ya con el procedimiento. El foro de instancia, dijo, tiene que analizar integralmente el derecho sustantivo aplicable y, si lo estimaba necesario, darle a las partes la oportunidad de presentar evidencia o argumentos adicionales, previo a resolver el caso tomando en cuenta el estado procesal del caso y haciendo un balance de los intereses envueltos.

Inconforme con este dictamen, los interventores presentaron una petición de certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Como indicáramos anteriormente, dicho Foro emitió una Orden de Mostrar Causa el 23 de octubre de 2009.


[1] El texto de la Orden no consta en el sitio de internet de la Rama Judicial, por lo que ignoramos si el Tribunal incluyó alguna directriz ulterior. No obstante, el Tribunal Supremo utiliza comúnmente la Orden de Mostrar Causa como una alternativa a la expedición de un auto de certiorari, con el propósito de agilizar la disposición de los recursos. Tormos & D.A.C.O. v. F.R. Technology, 116 D.P.R. 153, 160 (1985); Pueblo v. Ruiz Negrón, 113 D.P.R. 17, 22-23 (1982). Mediante dichas órdenes, cuyo trámite es menos complejo que el de expedición del auto, el Tribunal, al instruir a la parte recurrida que muestre causa por la cual no deba expedirse el auto y revocarse el dictamen recurrido, intima que se dispone a revocar, le proporciona a dicha parte un término para oponerse, y puede proceder a resolver el caso transcurrido el término con o sin la comparecencia del recurrido. F.R. Technology, 116 D.P.R. a la pág. 160; Ruiz Negrón, 113 D.P.R. a las págs. 22-23.

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Clavelo Pérez v. Hernández García, 2010 TSPR 4 (Op. de 19 de enero de 2010). El cónyuge sobreviviente no pierde su derecho al usufructo viudal por contraer nupcias nuevamente, resolvió el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Los hechos que dieron pie a ese dictamen fueron los siguientes.

Ángel Francisco Clavelo Pérez contrajo matrimonio con Amelia García Peraza el 19 de agosto de 1995. Seis años después, la señora García Peraza murió intestada. El Tribunal de Primera Instancia declaró herederos a Gloria Esther Hernández García, hija de García Peraza, y al viudo.

El 4 de junio de 2002 el señor Clavelo Pérez contrajo nuevas nupcias. Transcurridos varios años sin que los herederos llegaran a un acuerdo sobre la liquidación del usufructo viudal, y teniendo Hernández García control de todos los bienes, el señor Clavelo Pérez presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia.

La señora Hernández solicitó la desestimación de la demanda. Arguyó que el señor Clavelo Pérez perdió su derecho a usufructo viudal cuando contrajo nupcias nuevamente. Específicamente, indicó que la condición precedente para que naciera el derecho a la cuota usufructuaria, que está regulada en los artículos 761 a 766 del Código Civil, es la viudez y como el señor Clavelo Pérez ya no era viudo, no tenía derecho a dicha cuota.

El Tribunal de Primera Instancia resolvió que en nuestro ordenamiento jurídico no hay disposición legal que requiera que la legítima del viudo se extinga al éste contraer nupcias nuevamente. Por lo tanto, ordenó a la señora Hernández García pagarle al señor Clavelo Pérez la cuota usufructuaria que le correspondía.

Inconforme con el dictamen, la señora Hernández presentó escrito de apelación. El Tribunal de Apelaciones revocó el dictamen del foro de instancia. Concluyó que el señor Clavelo Pérez sólo tenía derecho a disfrutar de la cuota  viudal usufructuaria hasta la fecha en que contrajo nuevas nupcias y su estado civil pasó de soltero por viudez a casado.

Inconforme, Clavelo Pérez presentó una petición de certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Dicho Foro revocó el dictamen del Tribunal de Apelaciones y reinstaló la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

En la Opinión se examina el desarrollo histórico de los derechos de los viudos en los diversos ordenamientos y tradiciones jurídicas que se establecieron en España a lo largo de la historia: desde el Derecho Romano, hasta los derechos forales y los antecedentes de la aprobación del Código Civil español.

Examinandos los debates de la Comisión Codificadora y diversos tratadistas cercanos a dicha época, entre ellos Valverde, el Tribunal concluyó que en la redacción final del Código Civil prevaleció el criterio de que el cónyuge supérstite no perdía su derecho al usufructo viudal al contraer nuevo matrimonio.

En apoyo de esta conclusión, citando principalmente a los tratadistas Manresa, Castán y Albaladejo, dicho Foro expuso que: (1) en el Código Civil no se establecen causas especiales para la extinción del usufructo viudal, sino que le aplican las mismas reglas que a otros usufructos, sin que el contraer nuevo matrimonio sea una causa de extinción; y (2) sería inconsistente interpretar que el Código Civil ordena que se despoje al cónyuge supérstite del usufructo viudal al contraer nuevas nupcias, mientras en los artículos 923 al 935 del propio Código Civil se le impone al cónyuge sobreviviente que contrae nuevas nupcias la obligación de reservar, para los descendientes del matrimonio anterior, la propiedad de los bienes que adquirió del causante, de los hijos de éste y de los parientes del difunto por consideración a éste. La obligación de establecer esta reserva viudal, indicó el Tribunal Supremo, es la única consecuencia que el Código Civil impone cuando el cónyuge supérstite contrae matrimonio nuevamente.

En concordancia con lo anterior, el Tribunal Supremo dictaminó que el señor Clavelo Pérez no perdió su derecho al usufructo viudal al contraer nuevas nupcias.

La Opinión del Tribunal fue emitida por la Jueza Asociada Fiol Matta. El Juez Asociado Rivera Pérez concurrió con el resultado sin opinión. El Juez Asociado Martínez Torres, que pasó juicio sobre este caso mientras fungía como Juez del Tribunal de Apelaciones, se inhibió.

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