Feeds:
Entradas
Comentarios

Posts Tagged ‘Constitucional’

Por más de cuatro décadas, las puertas de la Rama Judicial estuvieron generalmente abiertas para ventilar controversias jurídicas presentadas por comunidades y organizaciones ambientales. Ello se debía, en parte, a que el Tribunal Supremo aplicaba de manera flexible los requisitos de legitimación activa para litigantes en asuntos de gran interés público, como lo son los casos ambientales. Mediante su opinión mayoritaria, por votación 4 a 3, en Fundación Surfrider v. ARPe, 2010 TSPR 37, la aplicación liberal de esta doctrina en casos ambientales parece haber llegado a su fin, al menos en lo que respecta a la revisión judicial de determinaciones emitidas por agencias administrativas.

Según los hechos reseñados por el Tribunal , Jennymar Corporation solicitó a ARPe la aprobación de un anteproyecto para la construcción de un desarrollo residencial en un solar ubicado en un distrito de zonificación residencial turístico (RT-0), en el Barrio Ensenada de Rincón, así como variaciones respecto a la altura, densidad poblacional y área bruta de piso del proyecto. ARPe celebró vistas públicas en las que comparecieron el señor Leon J. Richter y la Fundación Surfrider, para oponerse a las variaciones solicitadas.

Durante las vistas, la Fundación Surfrider alegó que es una entidad cuyos propósitos son la conservación de los océanos y la protección del acceso a las playas. Por su parte, el señor Richter alegó (1) que reside “en el Barrio Ensenada de Rincón, cerca del proyecto objeto del caso de autos”, (2) que actualmente está afectado por un problema de distribución de agua, (3) que “entiende que este problema se agravará con el aumento de consumo que significa este proyecto”, y(4) “que sus intereses se verán afectados porque este tipo de desarrollo aumenta la densidad poblacional y por lo tanto rompe la armonía y altera las características de su vecindario”. Huelga destacar que la corporación proponente y ARPe no cuestionaron que el Sr. Richter, quien también era presidente del capítulo de Rincón de la Fundación Surfrider, residiera cerca del proyecto en cuestión o que, en efecto, hubiera un problema de distribución y abasto de agua en dicha área. Finalizadas las vistas, ARPe aprobó el anteproyecto de manera condicionada y concedió las variaciones solicitadas.

Inconformes, el señor Richter y la Fundación Surfrider solicitaron reconsideración y, al ser ésta denegada, acudieron mediante revisión administrativa al Tribunal de Apelaciones. Luego del trámite de rigor, el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia confirmatoria del dictamen recurrido, incluyendo allí una escueta mención de que coincidían con la corporación proponente del anteproyecto a los efectos que “los recurrentes no presentaron prueba “de en qué manera sus intereses quedarán afectados con este proyecto”.

Inconformes aún, el señor Richter y la Fundación Surfrider presentaron un certiorari ante el Tribunal Supremo. Evaluado el asunto, una composición anterior de jueces y juezas del Tribunal Supremo expidió el recurso. Es en el Alegato de la corporación recurrida, presentado con posterioridad a la expedición del auto, donde por vez primera se solicita la desestimación del caso por carecer el señor Richter y la Fundación Surfrider legitimación activa. El Tribunal Supremo, por voz del Juez Asociado Martínez Torres, coincidió con la parte recurrida y desestimó el recurso por falta de legitimación activa.

La opinión mayoritaria comienza su discusión con un repaso de los requisitos de justiciabilidad que limitan el ejercicio del poder judicial, haciendo énfasis en los requisitos de legitimación activa, como colorarios del requisito que los tribunales resuelvan «casos o controversias». Aunque ello tiende a ser un asunto olvidado en la discusión de estos temas, conviene recordar que, a diferencia del Artículo III, Sección 2 de la Constitución de Estados Unidos, el Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no impone a la Rama Judicial un requisito de la existencia de un «caso o controversia» para el ejercicio de sus poderes. Dicho requisito, en cambio, fue incorporado a nuestra jurisdicción por el propio Tribunal Supremo en su opinión en ELA v. Aguayo, 89 DPR 552 (1958).

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiterada en Fundación Surfrider,

[C]uando un litigante solicita la revisión judicial sobre la constitucionalidad de una acción o decisión administrativa a través de un pleito civil, éste tiene que demostrar que: (1) ha sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño es real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3) existe una relación causal razonable entre la acción que se ejercita y el daño alegado; y (4) la causa de acción debe surgir al amparo de la Constitución o de alguna ley.

Fundación Surfrider, 2010 TSPR 37, supra (citando a Col. de Peritos Electricistas v. AEE, 150 DPR 327 (2000); Hernández Torres v. Hernández Colón , 131 DPR 593, 599 (1992)). Por su parte, en el caso de asociaciones, éstas pueden tener legitimación activa para vindicar sus intereses o los de sus integrantes. Cuando pretenden vindicar sus intereses, les «corresponde demostrar un daño claro, palpable, real, inmediato, preciso, no abstracto o hipotético» a la(s) entidad(es). Fundación Surfrider, 2010 TSPR 37, supra (citando a Col. de Ópticos de PR v. Vani Visual Center, 124 DPR 559 (1989); Col. de Peritos Electricistas, supra). En cambio, si una entidad interesa reclamar los derechos de sus integrantes,

tiene que demostrar que el miembro (1) tiene legitimación activa para demandar a nombre propio; (2) que los intereses que se pretenden proteger están relacionados con los objetivos de la organización; y (3) que la reclamación y el remedio solicitado no requieren la participación individual.

Fundación Surfrider, 2010 TSPR 37, supra (citando a Col. de Ópticos de PR, supra). Ninguno de estos requisitos se ve afectado por la opinión mayoritaria del Tribunal en Fundación Surfrider.

El Supremo también reafirma sus expresiones previas a los efectos de que el daño alegado «se puede basar en consideraciones ambientales, recreativas, espirituales o estéticas», con la misma precisión de que ello no significa que “la puerta está abierta de par en par para la consideración de cualquier caso que desee incoar cualquier ciudadano en alegada protección de una política pública”. Fundación Surfrider, 2010 TSPR 37, supra (citando a Salas Soler v. Srio. de Agricultura, 102 DPR 716, 723 (1974)).

La opinión también reitera una distinción entre los requisitos para que una persona sea considerada como ‘parte’ dentro de un procedimiento administrativo y los requisitos para ser considerado un litigante con legitimación activa para cuestionar una decisión administrativa en los tribunales. Lo primero, conforme surge de las Secciones 1.3 y 3.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPAU), requiere la existencia de un «interés legítimo», criterio que deberá ser aplicado con liberalidad. Lo segundo, según la Sección 4.2 de la LPAU, no sólo requiere que la persona sea ‘parte’ en el proceso administrativo cuya determinación final se impugna, sino que también sea «adversamente afectada» por dicha decisión. Así, el Tribunal expresa que cabe la posibilidad, aunque relativamente inusual, de que una persona o entidad satisfaga los requisitos para ser considerada ‘parte’ en un proceso administrativo, pero que no tenga legitimación activa para impugnar la decisión final de la agencia mediante revisión al Tribunal (de Apelaciones).

Aclarados dichos extremos, el Tribunal pasa entonces a examinar qué exactamente implica estar «adversamente afectado» para efectos de contar con legitimación activa para procurar revisión de un dictamen administrativo en los tribunales. Sobre este particular, luego de reconocer que dicha frase no es definida por la LPAU, la mayoría toma de la jurisprudencia del Tribunal Supremo federal sobre el Administrative Procedure Act (APA)  que, según ésta sirvió de modelo para la LPAU, en virtud de la aplicación del canon de hermenéutica » que dispone que la adopción de una disposición de ley que proviene de otra jurisdicción hace presumir que también se adoptó la interpretación dada a dicha ley en su lugar de origen». Fundación Surfrider, 2010 TSPR 37, supra (citando a Pueblo v. Matos, 83 DPR 335 (1961); Lagarreta v. Tesorero, 55 DPR 22 (1939)).

Sobre este particular, debe señalarse que la opinión disidente, suscrita por la Jueza Asociada Fiol Matta, refuta ambos el uso de la jurisprudencia federal interpretativa de la APA y la aplicación del canon de hermenéutica. Sobre lo primero, la disidente arguye que la Sección 4.2 de la LPAU, que establece el criterio de «parte adversamente afectada» en cuestión, fue tomada del Model State Administrative Procedures Act de 1981 y no de la APA, y que el Legislador optó incluso por liberalizar el estándar en cuestión, dado que, en el contexto de la evaluación de solicitudes de intervención, el MSAPA establece un criterio de afectación «sustancial», más riguroso que el de «adversa», establecido en la LPAU. En cuanto al canon de hermenéutica, la disidente fustiga a la mayoría por no reconocer que el caso cae bajo las considerables excepciones a su aplicación, particularmente debido a que las fuentes originales, la APA y la MSAPA, son más restrictivas en cuanto a estos aspectos que la LPAU.

La referencia mayoritaria a la jurisprudencia federal los lleva a tomar de Sierra Club v. Morton, 405 U.S. 727 (1972), la contención de que una parte adversamente afectada debe demostrar «que sufre o sufrirá una lesión propia y particular (injury in fact) a sus intereses y que su lesión fue causada por la determinación administrativa que se impugna mediante la revisión judicial». Fundación Surfrider, 2010 TSPR 37, supra (citando a Sierra Club, supra). De conformidad con lo anterior, el Tribunal concluye que

la frase “adversamente afectada” significa que la parte recurrente tiene un interés sustancial en la controversia porque sufre o sufrirá una lesión o daño particular que es causado por la acción administrativa que se impugna mediante el recurso de revisión judicial. El daño tiene que ser claro, específico y no puede ser abstracto, hipotético o especulativo. Esto asegura que resolvamos “controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen un interés real de obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas”.

Fundación Surfrider, 2010 TSPR 37, supra (citando a Aguayo, supra).

Al aplicar los antemencionados principios a las alegaciones del Sr. Richter y la Fundación Surfrider, el Tribunal Supremo concluyó que ninguno tenía legitimación activa para instar el recurso de revisión administrativa para impugnar la determinación de ARPe. En particular, el Tribunal razonó que, pese a que el Sr. Richter indicó que era residente del Barrio Ensenada de Rincón, en donde se desarrollaría el proyecto residencial, nunca indicó exactamente dónde vivía, ni cuán próximo se encontraba al proyecto. En palabras del Tribunal, dado que «un barrio puede ser tan extenso que
contenga varios vecindarios», el Sr. Richter no había demostrado cómo la construcción y operación del proyecto le afectarían directamente. Tampoco resultó satisfactoria para el Tribunal la alegación del Sr. Richter a los efectos de que había un problema serio de abasto y distribución de agua en el área, y que el proyecto lo agravaría. Dichas expresiones eran, a juicio de la opinión mayoritaria, «especulativa[s] y conclusoria[s]».

A igual resultado llegó el Tribunal en torno a las alegaciones de la Fundación Surfrider. Sobre éstas, primero descartó que tuviera legitimación activa para entablar la reclamación a nombre de sus miembros, pues ninguno de estos había hecho alegaciones más específicas que las ya descartadas del Sr. Richter. Por su parte, el Tribunal razonó, sin gran discusión al respecto, que si bien el que la entidad tuviese entre sus objetivos la protección de las costas y la viabilización del acceso a las playas podía ser suficiente para que ésta participara en el proceso administrativo, dado que el proyecto en cuestión estaba ubicado en un municipio, Rincón, «reconocido por sus costas y sus playas», ello no era «suficiente para cumplir con el interés requerido para ser “parte” con derecho a revisión judicial». Fundación Surfrider, 2010 TSPR 37, supra. Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal desestimó el recurso por falta de justiciabilidad.

Varios elementos de la opinión del Tribunal resultan, como mínimo, problemáticos. De entrada, me parecen persuasivas las expresiones de la opinión disidente en cuanto a la improcedencia de la importación de doctrinas administrativas federales, en vista de la flexibilidad y liberalidad que permea nuestro ordenamiento bajo la LPAU. Igualmente, resulta cuestionable el que el Tribunal hubiere incorporado la jurisprudencia sobre legitimación activa para impugnar determinaciones bajo la APA cuando en Puerto Rico se ha aludido al hecho de que la política pública ambiental ostenta rango constitucional, Const. ELA, Art. VI, § 19, como elemento justificante de mayor laxitud en la aplicación de los criterios de la doctrina de legitimación activa. Vease Salas Soler, 102 DPR en las págs. 722-23; Cerame Vivas v. Srio. de Salud, 99 DPR 45 (1970). Tampoco se alude a que la liberalidad en torno a la aplicación de los criterios de legitimación activa para casos y controversias que involucraban asuntos de gran interés público respondía a una tendencia hacia la flexibilización de estos requisitos en las jurisdicciones estatales. Salas Soler, supra (citando a Asociación de Maestros de PR v. Pérez, Gob. Interino, 67 DPR 848, 851 (1947)).

Por otra parte, si bien la opinión del Tribunal toma prestado de su contraparte federal, el análisis se limita al caso de Sierra Club v. Morton, supra, tal vez el primer gran caso sobre legitimación activa en casos ambientales resuelto por el Tribunal Supremo federal. No se examina con detenimiento, sin embargo, lo que ha sido una evolución en la aplicación de los requisitos de legitimación activa en casos ambientales en la jurisprudencia, Summers v. Earth Island Institute, 129 S.Ct. 1142 (2009); Massachusetts v. EPA, 549 U.S. 497, 516 (2007); Friends of the Earth v. Laidlaw, 528 U.S. 167 (2000); Lujan v. Defenders of Wildlife, 504 U.S. 555 (1992), muchos de los cuales versan también sobre legitimación activa en el contexto de la APA. Tampoco se presta atención al hecho de que la doctrina ha sido particularmente crítica de la aplicación de los requisitos de esta doctrina en estos casos. Vease, e.g., David N. Cassuto, The Law of Words: Standing, Environment, and Other Contested Terms, 28 Harv. Envtl. L. Rev. 79 (2004); Philip Weinberg, Unbarring the Bar of Justice: Standing in Environmental Suits and the Constitution, 21 Pace Envtl. L. Rev. 27 (2003); Gene R. Nichol, Jr., Standing for Privilege: The Failure of Injury Analysis, 82 B.U. L. Rev. 301 (2002); Robert V. Percival & Joanna B. Goger, Escaping the Common Law’s Shadow: Standing in the Light of Laidlaw, 12 Duke Envtl. L. & Pol’y F. 119 (2001); Sam Kalen, Standing of its Last Legs: Bennett v. Spear and the Past and Future of Standing in Environmental Cases, 13 J. Land Use & Envtl. L. 1 (1997); Cass R. Sunstein, What’s Standing After Lujan? Of Citizen Suits, “Injuries,” and Article III, 91 Mich. L. Rev. 163 (1992); William A. Fletcher, The Structure of Standing, 98 Yale L.J. 221 (1988); Cass R. Sunstein, Standing and the Privatization of Public Law, 88 Colum. L. Rev. 1432 (1988). Incluso, el profesor Richard Lazarus ha argumentado que las nociones de tiempo y espacio del daño ambiental, esto es, que el daño ambiental no se aferra a categorías de inmediatez y cercanía geográfica, sino que se distribuye a través del tiempo y el espacio, requieren una reevaluación de los criterios tradicionales de la doctrina de legitimación activa, según éstos son aplicados a casos ambientales. En palabras de Lazarus,

Article III of the Federal Constitution provides for federal court jurisdiction only over “cases and controversies,” which the Supreme Court has ruled requires that the party bringing the lawsuit establish a “concrete” and “imminent” injury. The nature of cause and effect within the ecosystem–because of how cause and effect are so spatially and temporally spread out–makes it very hard, however, for environmental plaintiffs to establish that their injury is “concrete” or “imminent.”

The expansive temporal and spatial dimensions of ecological cause and effect defy traditional notions of concreteness and imminence as defined by the Court’s precedent. Environmental plaintiffs can harbor sincere, strong feelings about species that they may in fact never physically visit, but the injury they suffer from their extinction is no less intense or legitimate. Justice Scalia may, as he did writing the opinion for the Court in Lujan v. Defenders of Wildlife, mock such a connection as based on a “Linnaean leap.” But, for many Americans whose life experiences demonstrate such a connection with distant species, it is no leap at all.

The real disconnect is instead between the Court’s precedential touchstone for identifying the requisite injury for Article III standing and the kinds of causal connections sought to be vindicated by modern environmental protection law. It is incumbent upon the Court itself to bridge that gap and return to Article III’s basic requirement of ensuring an adequately adversarial judicial proceeding, lest the Constitution be unfairly read as presenting an insurmountable obstacle to the enforcement of important federal environmental mandates.

Richard J. Lazarus, Human Nature, the Laws of Nature, and the Nature of Environmental Law, 24 Va. Envtl. L.J. 231, 260 (2005) (notas al calce omitidas). De conformidad con lo anterior, el análisis de la opinión mayoritaria sobre la interpretación de estos requisitos en la jurisprudencia federal no sólo resulta insuficiente, sino que también parece ser algo superficial. Sirve de muy poco que se indique que el daño o lesión alegado puede responder a consideraciones ambientales o estéticas si los criterios para evaluar si una parte tiene legitimación activa para impugnar una decisión administrativa responden a categorías de daño a la vida o a la propiedad.

Por último, independientemente de los fundamentos esbozados por la opinión mayoritaria para restringir el cumplimiento de estos requisitos, la determinación de desestimar el caso, en vez de devolver el caso para que se permitiera al Sr. Richter y a la Fundación Surfrider someter evidencia que acreditara su interés en las controversias, resulta particularmente injusta. Debe tomarse en consideración que, según surge de las opiniones mayoritaria y disidente, el planteamiento sobre la falta de legitimación activa de estas partes fue levantado por primera vez ante el Tribunal Supremo, y sólo después que el caso fuera expedido. Así, no sólo la corporación que interesaba realizar el desarrollo y ARPe habían dado por buenas las alegaciones del Sr. Richter y la Fundación sobre este particular, sino que las mismas habían resultado suficientes para que el Tribunal de Apelaciones no desestimara el recurso por falta de legitimación activa.

Peor aún, la decisión del Tribunal sobre este particular es incompatible con la misma opinión citada del Tribunal Supremo federal, Sierra Club v. Morton. Allí, al resolver que el Sierra Club no había demostrado que sufriría un daño particularizado por la construcción de un complejo turístico-comercial en la reserva del Valle Mineral King en California, el mismo Tribunal reconoció que el Sierra Club tendría la oportunidad de enmendar sus alegaciones para hacer dicha demostración de daño particularizado. Sierra Club, 405 U.S. en la pág. 735 n.8 («Our decision does not, of course, bar the Sierra Club from seeking in the District Court to amend its complaint by a motion under Rule 15, Federal Rules of Civil Procedure.»). Como cuestión de hecho, así ocurrió, y el pleito no sólo no fue desestimado, sino que el Sierra Club eventualmente triunfó en evitar que el referido desarrollo se llevara a cabo en dicho lugar. Así, pues, la desestimación decretada por la opinión mayoritaria no se ajusta al trámite dispuesto en el mismo precedente citado por ésta.

Mirando hacia el futuro, sin embargo, si bien la opinión del Tribunal en Fundación Surfrider parece evidenciar un interés de dicho Foro de establecer criterios más rigurosos para la aplicación de la doctrina de legitimación activa, no debe interpretarse que las puertas de los tribunales están mucho más cerradas para litigantes ambientales. Ello sólo requiere que las personas u entidades que interesen objetar determinaciones administrativas en los tribunales demuestren, mediante alegaciones específicas, tal vez incluso suplementadas con declaraciones juradas, que han sufrido el tipo de daños, incluyendo ambientales y estéticos, resarcibles mediante acción judicial. Resta por ver también si el tenor limitante de Fundación Surfrider será expandido a casos que no involucren la revisión de determinaciones administrativas bajo la LPAU. Si bien la discusión del Tribunal parece estar ceñida a la interpretación de la frase «parte adversamente afectada» de la Sección 4.2 de la LPAU, el Estado ha utilizado ciertas expresiones de la opinión mayoritaria para argumentar que dichos pronunciamientos deben ser extendidos a casos y controversias que no envuelven la LPAU, como lo son los casos recientes, y aún pendientes de adjudicación, sobre la eliminación de la reserva natural del Corredor Ecológico del Noreste y la evaluación expedita del Gasoducto del Norte.

Read Full Post »

En el Resumen de recursos penales denegados en el pleno de 15 de enero de 2010, reseñamos a Pueblo v. Rodríguez Ramos.  Allí, el Tribunal Supremo se negó a entender un señalamiento de error sobre la aplicación retroactiva de su opinión en Pueblo v. Camacho Delgado. Sin embargo, el 13 de noviembre de  2009, el Tribunal Supremo expidió una petición de Certiorari en la que se imputó un error similar.

En Pueblo v. Thompson Faberlle, CC2009-0409, KLCE2009-0380, el peticionario fue denunciado por infringir el Artículo 122 del Código Penal. (agresión grave).  El peticionario solicitó la desestimación de la misma al amparo de la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal que fue concedida el 21 de mayo de 2008.  Inconforme, el Ministerio Público presentó una segunda acusación, cuyo acto de lectura se celebró el 23 de julio de 2008. El juicio comenzó el 8 de septiembre de 2008, pero se paralizó por estipulación de las partes, en aras de que pudieran concretar un preacuerdo que dispusiera del asunto.  Entre tanto, el Tribunal Supremo emitió su opinión en Pueblo v. Camacho Delgado el 27 de octubre de 2008.

El Tribunal de Apelaciones denegó el reclamo del peticionario.  Concluyó que:

El resolver lo que solicita el peticionarioque proceda la desestimación del caso por una norma judicial resuelta por el Tribunal Supremo casi cuatro (4) meses después de estar tramitándose el caso y a siete (7) meses después de estarse celebrando el juiciosería contrario a derecho. Todo ello, con más razón cuando inclusive, el Estado había presentado y sometido su caso ante la consideración del tribunal de instancia desde el 20 de octubre de 2008. Para esa fecha, aún no estaba vigente la norma de Pueblo v. Camacho Delgado, supra, la cual se emite el 27 de octubre de 2007 [sic]. Además, en las circunstancias particulares de este caso, el Estado y el foro recurrido tramitaron la acusación contra el peticionario el 20 de junio de 2008, según la norma jurídica vigente en esa fecha, “bajo la confianza depositada en el precedente”.

Inconforme, el acusado acudió al Tribunal Supremo, que expidió el recurso.  Es nuestro humilde parecer que el Tribunal Supremo debe confirmar la determinación recurrida, para pautar la norma.

Como regla general, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos aplica una regla constitucional establecida por vez primera mediante jurisprudencia a la persona que la reclama en ese caso particular.[1] Asimismo, la determinación de si una decisión de un Tribunal alberga un efecto retroactivo es una consideración de umbral que debe ser determinada en la propia sentencia que confiere el nuevo derecho.[2] Ello así, el Tribunal Supremo Federal ha limitado a través de los años la aplicación retroactiva de normas jurisprudenciales.  Así por ejemplo, el Foro Federal dispuso que nuevos derechos constitucionales en casos criminales solo son de aplicación en procesos pendientes de “direct review” – procedimientos  apelativos que no hayan advenido final y firme – y en adjudicaciones subsiguientes sobre la misma controversia:

If we do not resolve all cases before us on direct review in light of our best understanding of governing constitutional principles, it is difficult to see why we should so adjudicate any case at all…. In truth, the Court’s assertion of power to disregard current law in adjudicating cases before us that have not already run the full course of appellate review is quite simply an assertion that our constitutional function is not one of adjudication but in effect of legislation.

Griffith v. Kentucky, 479 U.S. 314, 322 (1987).  Más aún, la Corte Suprema dispuso que la aplicación de una nueva norma jurisprudencial no puede ser invocada mediante la revisión colateral de la sentencia donde el derecho fue eje de controversia.  Teague v. Lane, 489 U.S. 288, 305 (1989).[3]

A esos efectos, resulta fundamental entonces determinar lo que constituye una decisión final en relación al análisis de retroactividad.  Un caso advino final y firme conforme al referido análisis cuando perecen las posibilidades de apelar la convicción, así como cuando el término para solicitar revisión discrecional de la sentencia a tribunales superiores se extinguió.[4] En ese caso, la aplicación retroactiva de la norma jurisprudencial depende, a su vez, de si la adjudicación formuló una norma sustantiva o procesal.

En la primera alternativa, la norma jurisprudencial sustantiva aplica de manera retroactiva.  Una determinación judicial es sustantiva cuando: (1) limita el alcance de la Ley Penal; y (2) determinaciones de índole constitucional colocan la conducta del acusado fuera del ámbito del ius punendi del estado.  Bousley v. United States, 523 U.S. 614, 620-621 (1998); Saffle v. Parks, 494 U.S. 484, 494-495 (1990).  Lo anterior es corolario de que dichas reglas acarrean un riesgo sustancial de que a defendant stands convicted of ‘an act that the law does not make criminal” o que enfrente un castigo no contemplado en la ley.  Bousley, 523 U.S. a la pág. 620.

Por su parte, las normas jurisprudenciales de carácter procesal no aplican retroactivamente.  Estas no producen una clase protegida, sino que solo presentan la posibilidad de que el convicto fuese absuelto de haber estado vigente dicha norma.  En ese sentido, el efecto especulativo de la normas procesales obliga a que las normas jurisprudenciales retroactivas solo a un pequeño grupo de normas que afectan los principios más básicos de justicia en los procesos criminales. Saffle, 494 U.S. a la pág. 495 (1990).  Sin embargo, la regla solo será aplicada retroactivamente si la ausencia de la norma conllevaría que “the likelihood of an accurate conviction is seriously diminished,” y el Tribunal Supremo federal no ha reconocido ninguna regla procesal que satisfaga un estándar tan alto.  Tyler v. Cain, 533 U.S. 656, 667 n.7 (2001).

En vista de que la norma de Camacho es inherentemente procesal – no afecta la validez de la convicción, pues solo lidia con la etapa en que debe reiniciarse el proceso penal luego de una desestimación – una aplicación más amplia de la norma sería novel.


[1] Brown v. Louisiana, 447 U.S. 323 (1980).

[2] Bowen v. United States, 422 U.S. 916, 920 (1975).

[3] Solem v. Stumes, 465 U.S. 638 (1984).

[4] Véase United States v. Johnson, 457 U.S. 537, 542 n.8 (1982); Pueblo v. Cruz Jiménez, 99 D.P.R. 565, 566-568 (1971).

Read Full Post »

El pasado 13 de noviembre de 2009, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expidió el caso de Municipio de San Juan v. Jeanette Elías Rodríguez, CC 2009-0421. A countinuación se exponen brevemente los hechos del caso, según los reseñó el Tribunal de Apelaciones en su Sentencia (KLAN 2009-00323).

La Sra. Elías Rodríguez participaba del Programa de Hogar Subsidiado (Sección 8) del Municipio de San Juan. Como resultado de lo anterior, el 20 de febrero de 2008 ésta compareció a la oficina correspondiente del Municipio para un reexamen anual de sus beneficios de vivienda, procedimiento requerido como parte del Programa. Durante la visita, la Sra. Elías Rodríguez se enfrascó en una fuerte discusión con el Sr. Pedro Adorno, técnico de ocupación, debido a que ésta le solicitó que se le devolviera los originales de las facturas de agua y energía eléctrica, así como un Certificado de Radicación de Planillas ante el Departamento de Hacienda, debido a que ella necesitaba dichos documentos para las gestiones de empleo que estaba realizando. Según lo describe el foro apelativo en su Sentencia, «[l]as diferencias con el señor Adorno[,] con quien había tenido problemas anteriormente, desembocaron en una agria discrepancia verbal». Sentencia del TA, en la pág. 1. Sin embargo, al parecer no se produjo acto de violencia física alguno.

Como resultado del anterior altercado, el Departamento de la Vivienda del Municipio de San Juan canceló la participación de la Sra. Elías Rodríguez en el Programa de Hogar Subsidiado. Razonó el «Juez Examinador» que emitió el dictamen, que la conducta «agresiva y violenta» de la Sra. Elías Rodríguez hacia el personal del Programa violaba la reglamentación federal y el Plan Administrativo del Programa. De la Sentencia del Tribunal de Apelaciones no surge quién era dicho «Juez Examinador». Posteriormente, la Sra. Elías Rodríguez solicitó reconsideración de dicha determinación, pero la misma fue declarada sin lugar.

Inconforme, la Sra. Elías Rodríguez presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia, foro con jurisdicción para entender en dichas reclamaciones, en virtud del Artículo 15.002(a) de la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991. En su recurso, la Sra. Elías Rodríguez planteó que se le despojó del beneficio referido sin habérsele otorgado el debido proceso de ley.

Sin embargo, la Sra. Elías Rodríguez, que compareció por derecho propio, presentó el recurso fuera del término de veinte (20) días que dispone la Ley, contado a partir de la notificación de la denegatoria de su solicitud de reconsideración. Debido a ello, el foro de instancia desestimó el recurso por falta de jurisdicción, no sin antes resolver, de todos modos, que el Municipio concedió todas las garantías procesales requeridas, dado que la Sra. Elías Rodríguez tuvo una «vista» en la que pudo presentar prueba a su favor, y que luego compareció mediante representación legal cuando solicitó la reconsideración.

Insatisfecha, la Sra. Elías Rodríguez presentó su apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Luego del trámite de rigor, dicho foro revocó el dictamen del tribunal de instancia y devolvió el caso a la agencia municipal para que dicho foro emitira una resolución final.

El foro apelativo comenzó su análisis haciendo una exhortación a la empatía, y al análisis sensible de este tipo de controversias:

La privación de techo o sustento de una familia no puede realizarse o despacharse livianamente. Debe ser exigentemente ponderada. Por ello resulta acertada la cita, página 12 de su recurso, que la apelante incluye en su apelación emitida por el Hon. Antonio Negrón García sobre el tema en su opinión concurrente, en el caso Tower Apartments v. Allende, 104 D.P.R. 327, 333 (1975).

“La Ley como instrumento de justicia, ante problemas que atañen al bienestar general del pueblo -tales como la salud, seguridad y otrosno puede ser objeto de adjudicación en un vacío intelectual; tiene que basarse en conceptos contemporáneos de lo que es justo y equitativo. Nada nos impide que judicialmente reafirmemos el derecho a la vivienda como uno que trasciende la expresión inconclusa constitucional de un pueblo, para convertirlo en un derecho humano, canalizable a través del esfuerzo de la estructura democrática vigente sin sujeción a rectificaciones históricas.”

Sentencia del TA, en la pág. 1 (énfasis suplido).

El foro apelativo concluyó que ambas la determinación inicial revocando el beneficio a la Sra. Elías Rodríguez y el dictamen en reconsideración fueron emitidos por un empleado, llamado «Juez Examinador» que carecía de autoridad para ello. Expresó el tribunal que no estaba en controversia el «que la Resolución del Examinador no fue avalada o suscrita por ningún funcionario municipal del Departamento de la Vivienda Municipal o de cualquier otra jerarquía administrativa». Sentencia del TA, en la pág. 2. Así, pues, dichos documentos no podían ser considerados como una «orden o resolución final» que diera fin al proceso ante el departamento municipal.

Para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Apelaciones recurrió, por analogía, a la interpretación que el Tribunal Supremo le ha dado al requisito de «orden o resolución final» obrante en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU). En particular, citando de la opinión del Tribunal Supremo en Tosado v. Autoridad de Energía Eléctrica, 165 D.P.R. 377 (2005), el apelativo concluyó que, para que uno de los funcionarios municipales en cuestión tuvieran autoridad para revocar de manera final el beneficio a la Sra. Elías Rodríguez, a éstos se les tenía que delegar dicha facultad de manera expresa. Por tal razón, concluyó el foro intermedio, como los reglamentos del departamento municipal no contenían delegación expresa alguna a los efectos, los «jueces examinadores» no tenían autoridad para denegar los beneficios en cuestión.

Éste es, en síntesis, el asunto expedido por el Tribunal Supremo. De entrada, el referido foro deberá sopesar si procede extender el análisis interpretativo del concepto «orden o resolución final» bajo la LPAU a la Ley de Municipios Autónomos. Aunque, de entrada, ello parecería bastante intuitivo, conviene destacar que el citado Artículo 15.002(a) de la Ley de Municipos Autónomos, que sirve de base jurisdiccional para este caso, no utiliza el lenguaje de «orden o resolución final», sino que confiere jurisdicción para «[r]evisar cualquier acto legislativo o administrativo de cualquier funcionario u organismo municipal que lesione derechos constitucionales de los querellantes o que sea contrario a las leyes de Puerto Rico», y dispone que el término de veinte (20) días para revisar dichos actos comienza a contar en «la fecha en que el acto legislativo o administrativo se haya realizado». 21 LPRA § 4702. Así, pues, ni siquiera parecería existir un requisito de finalidad del proceso administrativo para presentar esta reclamación. Por otra parte, el recurso expedido permitirá al más alto foro explorar las diferencias doctrinales entre el uso de oficiales examinadores y jueces administrativos para presidir procedimientos ante agencias administrativas y, en este caso, ante entes municipales.

Finalmente, y en atención a las expresiones del foro apelativo a los efectos, habrá que aguardar a ver qué peso le otorgará el Tribunal Supremo al hecho de que la parte perjudicada en cuestión, la Sra. Elías Rodríguez, era beneficiaria de un programa gubernamental de vivienda y que, como resultado de lo sucedido, se expone a quedar sin hogar. Ello requiere una reflexión sobre varias políticas esbozadas por el más alto foro a través de los años, tales como las incluidas en el Informe del Primer Congreso de Acceso a la Justicia en Puerto Rico, XXI Conferencia Judicial, 2 y 3 de mayo de 2002, así como en el recién aprobado «Protocolo para la atención, orientación y referido de las personas sin hogar que se presentan en el Tribunal de Primera Instancia«.

Read Full Post »

El pasado 20 de noviembre de 2009, el Tribunal Supremo expidió el caso de Lopes v. ELA, CC 2009-0440. El caso trata sobre una reclamación en daños y perjuicios contra el Estado por una alegada intervención indebida contra el dueño de un negocio de venta de aves, que resultó en la incautación de dos especies exóticas poseídas ilegalmente.

Según los hechos reseñados en la Sentencia del Tribunal de Apelaciones, emitida en el caso KLAN 2008-01101, un agente del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) comenzó a investigar al negocio Gabriela Exotic Birds debido a que en un periódico de circulación general se habían publicado unos anuncios en los que se informaba la venta de especies exóticas. Además, otro vigilante había recibido una llamada de un confidente que deseaba conocer la legalidad de cierta especie que había comprado al dueño del negocio, el Sr. Mauricio B. Lopes. Ambos agentes prestaron vigilancia en el área en la que ubicaba el alegado aviario del Sr. Lopes en dos ocasiones, y en ambas observaron jaulas, algunas con aves adentro, así como el sonido de un ave que ambos entendieron era una especie prohibida en Puerto Rico, en virtud de la Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico, Ley Núm. 241 del 15 de agosto de 1999, según enmendada, y sus reglamentos.

Examinada dicha información, un magistrado expidió órdenes de registro y allanamiento, a diligenciarse en la residencia y la finca del Sr. Lopes y su esposa, en busca de aves exóticas prohibidas por la referida medida. Como resultado del registro de la residencia del Sr. Lopes, los vigilantes del DRNA ocuparon dos aves cuya posesión es ilegal en Puerto Rico. Sin embargo, los agentes del DRNA no expidieron una multa al Sr. Lopes y su esposa ni presentaron cargos criminales contra éstos en virtud de la Ley 241. Posteriormente, transcurrido más de un año desde el incidente, el DRNA presentaría cargos criminales contra el Sr. Lopes y su esposa, pero el TPI no halló causa contra éstos.

Poco tiempo después del registro, el Sr. Lopes presentó una querella ante el DRNA contra los agentes que intervinieron con él. Mediante la misma, éste solicitó que la agencia investigara la intervención realizada en sus propiedades. Concluida la investigación y celebrada una vista informal a los efectos, el oficial examinador recomendó, y la agencia determinó, archivar el caso, debido a que ésta carecía de jurisdicción ‘para atender una investigación administrativa de un ciudadano contra funcionarios del Departamento en el desempeño de las funciones de su cargo’.

Inconformes, el Sr. Lopes y su esposa presentaron una demanda por daños y perjuicios, violación al debido proceso de ley y violación de derechos civiles contra el ELA, el DRNA, así como varios funcionarios de la agencia. En síntesis, los demandantes apostillaron que «(1) las órdenes de registro y allanamiento expedidas por el Juez Municipal se basaron en declaraciones estereotipadas e información falsa provista por el vigilante Valls; (2) la actuación de los vigilantes durante la intervención fue culposa y negligente, y ello provocó que los apelados y su negocio de ventas de “aves exóticas” “fueran presentados públicamente, ellos como delincuentes y su negocio como uno ilícito y criminal”; (3) luego del allanamiento y la publicidad negativa a su negocio alegaron que tuvieron pérdida de ganancias por más de $60 mil». Sentencia del TA, en la pág. 3.

Celebrados los procedimientos de rigor, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda. el referido foro concluyó «que el ELA ‘fue negligente al ejecutar las funciones encaminadas al cumplimiento de la ley’ y . . . expuso que ‘las actuaciones culposas y negligentes de [uno de los agentes del DRNA], es decir, del Estado, le causaron serias angustias a los demandantes’, por lo que el ELA debía responder por tal conducta negligente». Por tal razón, el TPI ordenó a la parte demandada al pago de $80,000 a los demandantes.

Inconforme, el Estado presentó un escrito de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, alegando que el foro de instancia erró en su apreciación de la prueba oral y que era de aplicación la doctrina de inmunidad soberana. Luego de los trámites de rigor, el foro intermedio revocó el dictamen del TPI.

Razonó el TA que los agentes del DRNA tenían causa probable para entender que en las propiedades de los demandantes habían aves exóticas ilegalmente. Así, pues, la orden de registro y allanamiento había sido correctamente expedida. Por otra parte, el foro apelativo razonó que el ELA no podía ser hecho responsable frente al Sr. Lopes y su esposa, pues no se realizó un proceso irregular contra estos y, en efecto, la orden de registro válidamente expedida reveló que éstos poseían dos especies exóticas sin contar con la autorización debida para ello. Finalmente, el TA dispuso que «nada en nuestro ordenamiento jurídico obliga al DRNA a actuar de una manera particular, bien sea administrativa o criminal, cuando existe una infracción como la de este caso y tampoco en qué momento se debe iniciar la acción conducente a imputar esa infracción. Tampoco se establece un término particular para emitir un boleto por falta administrativa o para instar una acción criminal y mucho menos se dispone que si no se toma alguna de estas acciones entonces resultará inválida la incautación realizada» en virtud de la Ley 241 y su reglamento. Sentencia del TA, en la pág. 8.

Por último, el foro apelativo intermedio resolvió que la actuación de los vigilantes del DRNA estaba vedada de responsabilidad «tanto por la inmunidad del Estado frente a los pleitos en los que las actuaciones de funcionarios, agentes o empleados se hayan realizado en el desempeño de una función de carácter discrecional, como por la inmunidad por razón de que tales funcionarios hayan actuado en el cumplimiento de una ley o reglamento». Sentencia del TA, en la pág. 9.

Inconformes con todo lo anterior, el Sr. Lopes, su esposa y la sociedad legal de ganaciales compuesta por ambos, presentaron la solicitud de certiorari ante el Tribunal Supremo que, como vimos, ha sido expedida. Por tal razón, el caso proveerá al más alto foro la oportunidad de expresarse nuevamente sobre los contornos de la conducta de funcionarios públicos en el descargo de sus funciones, dentro del contexto de reclamaciones de responsabilidad civil extracontractual basadas en la violación de derechos constitucionales. Asimismo, y de manera incidental, el TSPR podría expresarse sobre los elementos relativos a la expedición de ordenes de registro y allanamiento en virtud de posibles violaciones a la Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico, Ley Núm. 241 del 15 de agosto de 1999, según enmendada, y sus reglamentos. Así, al parecer, el referido foro seguirá delimitando el marco de actuación de los agentes del DRNA frente a reclamos de violaciones a normas ambientales, de manera similar a como lo hizo previamente, en un contexto diferente, en Blassini Cabassa v. DRNA, 2009 TSPR 127.

Read Full Post »

Como parte de la discusión de temas en el blog, estaremos reseñando periódicamente las controversias que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha seleccionado para adjudicación. En esta ocasión, reseñamos uno de los casos expedidos durante el mes de julio de 2009. Por razón del tiempo transcurrido desde su expedición, es posible que ya se hayan elevado los autos originales y se presentaran los alegatos correspondientes, de conformidad con el proceso apelativo ordinario ante dicho foro, por lo que este caso podría ya estar sometido para adjudicación.

Santana Mendré v. Administración de Corrección, CC-2009-0250 (expedido el 17 de julio de 2009) (número de caso en Tribunal de Apelaciones: KLRA 2008-01156).

Temas: Derecho Administrativo, Procesos adjudicativos formales vs. informales, procedimiento debido en ley

Santana Mendré es un nuevo capítulo sobre los esfuerzos de la Administración de Corrección por limitar los remedios procesales que los confinados tienen a su haber a la hora de ser sancionados por su conducta. Anteriormente reseñamos la opinión del Tribunal Supremo en López Rivera v. Administración de Corrección, 2008 TSPR 121, que invalidó un intento de reducir mediante reglamento el término dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante, LPAU) para solicitar reconsideración de las sanciones disciplinarias impuestas por la agencia. Posteriormente, el Tribunal emitió su opinión en Álamo Romero v. Administración de Corrección, 2009 TSPR 6, en donde dispuso que, salvo los confinados que dsifrutan de programas de desvío, programas comunitarios o pases extendidos, no existe un derecho constitucional a estar asistido por un abogado en las vistas de los procedimientos disciplinarios.

En esta ocasión, la controversia versa sobre si un procedimiento disciplinario contra un confinado por alegadamente desobedecer las instrucciones de un guardia penal durante un registro, y cuya consecuencia fue la pérdida de bonificaciones acumuladas durante un mes y la pérdida de derechos de visita y comisaría por sesenta días, es un procedimiento adjudicativo formal, en virtud de la LPAU. Según los hechos reseñados en la Sentencia del Tribunal de Apelaciones, al confinado en cuestión no se le permitió comparecer asistido por un abogado, no se le permitió citar testigos ni confrontar los testigos en su contra, todas medidas avaladas por el reglamento aplicable de la Administración de Corrección. De hecho, el estatuto permite incluso citar a la vista disciplinaria con un sólo día de antelación.

He allí la importancia de la determinación sobre la naturaleza del procedimiento. De ser procesos formales, resultarían de aplicación al caso las garantías procesales dispuestas en la Sección 3.1 de dicha Ley, que requieren que «[e]n todo procedimiento adjudicativo formal ante una agencia se salvaguard[en] los siguientes derechos: (A) Derecho a notificación oportuna de los cargos o querellas o reclamos en contra de una parte; (B) Derecho a presentar evidencia; (C) Derecho a una adjudicación imparcial; (D) Derecho a que la decisión sea basada en el expediente». 3 LPRA § 2151 (2009). Por el contrario, de ser procedimientos adjudicativos informales, los confinados deberán atenerse a lo dispuesto en el reglamento de la agencia, salvo por supuesto, que existiera algún interés propietario o libertario que activara la cláusula constitucional del derecho a un debido proceso de ley. Sin embargo, luego de la antes mencionada opinión del Tribunal Supremo en Álamo Romero, ello no parece probable.

En su Sentencia en el caso recién expedido, el Tribunal de Apelaciones concluyó que el procedimiento disciplinario era formal. Para llegar a dicha conclusión, el referido foro descansó en ciertas expresiones del Tribunal Supremo en el citado caso de López Rivera,  en las que se indicaba que “[e]l cauce administrativo ordinario es, en efecto, el contemplado por el reglamento de la agencia, por lo que éste debe cumplir cabalmente con todas las garantías mínimas que establece la [Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme]». Igualmente, el foro apelativo expresó que, dado que López Rivera concluye que no era de aplicación a dicho caso el proceso adjudicativo de acción inmediata dispuesto en la LPAU, y requirió en cambio que dicho caso se rigiera por las formalidades procesales de la LPAU, tal conclusión equivalía a un rechazo implícito de la contención de que dichos procesos eran informales.

De conformidad con lo anterior, el foro intermedio revocó las sanciones impuestas al confinado y ordenó la celebración de un nuevo procedimiento que cumpliera con todas las garantías de la LPAU. Tal es, pues, la controversia que ha sido acogida por el Tribunal Supremo, llevada hasta allí presumiblemente por la Oficina del Procurador General.

Read Full Post »

En la mañana de hoy se ha circulado por los medios la opinión del Tribunal Supremo de Puerto Rico en torno a la constitucionalidad de la Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico, Ley Núm. 7 del 9 de marzo de 2009, según enmendada. La opinión suscrita por el Juez Asociado Kolthoff Caraballo, a la que se unen los Jueces Asociados Rivera Pérez, Martínez Torres y la Jueza Asociada Pabón Charneco, sostiene la constitucionalidad de la medida. Tanto el Juez Presidente Hernández Denton como las Juezas Asociadas Rodríguez Rodríguez y Fiol Matta sometieron sus respectivas opiniones disidentes. Igualmente, el Juez Rivera Pérez sometió un Voto Particular de Conformidad, y el Juez Martínez Torres y la Jueza Pabón Charnecose acogieron a término para emitir opiniones de conformidad.

Les incluyo las notas publicadas en los diarios del País. La opinión se puede conseguir, en formato PDF, aquí.

El Nuevo Día: Presione aquí.

Primera Hora: Presione aquí y aquí.

El Vocero: Presione aquí.

Caribbean Business: Presione aquí.

Read Full Post »

En la mañana de hoy, el periódico El Vocero ha publicado una nota en la que, citando fuentes anónimas, indica que «el movimiento para aumentar los jueces en el Supremo ya comenzó y que se concretaría durante este semestre».  A su vez, el artículo cita de varios legisladores del partido gobernante, quienes indican que verían con beneplácito una solicitud a los efectos.

Dentro de la misma nota, también se citan expresiones del Profesor Carlos Ramos, de la Facultad de Derecho de la UIPR, respecto a que la determinación del más alto foro de solicitar una cambio en su composición debe hacerse por unanimidad.  Por acá podemos accesar una breve reacción de la Profesora Érika Fontánez Torres, de la Escuela de Derecho de la UPR, que exige razones y/o fundamentos, así como amplio debate y deliberación, antes de dar paso a una solicitud a los efectos. Ante esta coyuntura, conviene repasar algunas notas relacionadas al asunto constitucional involucrado.

El texto constitucional en cuestión proviene de la Sección 3 del Artículo V de la Constitución del ELA, la cual reza como sigue: «El Tribunal Supremo será el tribunal de última instancia en Puerto Rico y se compondrá de un juez presidente y cuatro jueces asociados. El número de sus jueces sólo podrá ser variado por ley, a solicitud del propio Tribunal Supremo».

El concepto de «independencia judicial» permeó gran parte de los debates respecto a todas las disposiciones constitucionales sobre la Rama Judicial. A tales efectos, diferentes delegados propusieron enmiendas para disponer para la elección, por voto popular, de los jueces del Tribunal Supremo; otorgarles nombramientos vitalicios; crear la carrera judicial, siguiendo el modelo europeo; crear un Consejo Judicial, compuesto por el Juez Presidente, un juez retirado, un juez de distrito, el Presidente del Colegio de Abogados, el Decano del entonces Colegio de Derecho de la UPR, y cuatro abogados electos en asamblea convocada por el Juez Presidente, cuya responsabilidad principal sería seleccionar una terna de candidatos de la cual el Gobernador nominaría para cubrir las vacantes del Tribunal Supremo; entre otras propuestas. Véase 1 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 461-63, 465-67, 479-511 (Edición Conmemorativa, Julio 25, 2003) (en adelante, Diario de Sesiones).

Resulta poco sorprendente, pues, que tanto el número total de jueces del Supremo como la disposición supeditando a su solicitud previa cualquier cambio en la composición fueron objeto de considerable debate en la Asamblea Constituyente. En cuanto a lo primero, varios de los delegados, al igual que instituciones como la Escuela de Administración Pública de la UPR y el propio Tribunal Supremo de Puerto Rico, favorecían que la cantidad de jueces del más alto foro se fijara en siete. Véase 1 Diario de Sesiones, supra, en las págs. 519-39; Escuela de Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico, La nueva Constitución de Puerto Rico 464-66 (Ed. facsimilar de la primera edición, 2005) (en adelante, La nueva Constitución); III José Trías Monge, Historia constitucional de Puerto Rico 91 (1982) (en adelante, Trías Monge, Historia constitucional). Sin embargo, por votación de 32-19, se derrotó una enmienda a tales efectos. Diario de Sesiones, supra, en la pág. 539.

Por su parte, tanto la Escuela de Administración Pública, como varios delegados, entre ellos, Jaime Benítez, Juan B. Soto, Antonio Reyes Delgado y Miguel Ángel García Méndez, objetaron el que el cambio en la composición del Tribunal Supremo fuese condicionado a la presentación de una solicitud previa por parte de dicho foro judicial. Señaló la Escuela de Administración:

La sugestión [de permitir la solicitud de cambio de composición] tiene la ventaja de auspiciar un sistema más flexible que el de hacer cambios por enmienda constitucional, a la vez que protege a la Corte contra acciones inconsultas por la Legislatura. Tiene, sin embargo, deficiencias importantes. En primer lugar, si los jueces tienden a un conservadurismo exagerado, puede negarse a hacer la solicitud, aun habiendo razones de peso para ello. En este caso la Legislatura sería impotente. Segundo, la Corte podría solicitar un cambio en composición y ser éste rechazado por la legislatura o el ejecutivo. Una negativa de esta índole podría afectar el prestigio del tribunal. Finalmente, el sistema puede impulsar a la Corte a entrar en el terreno político con el propósito de asegurar la aprobación de su solicitud.

Aunque la flexibilidad en la composición puede tener ciertas ventajas, creemos que debe rechazarse definitivamente. Difícilmente aumentará el prestigio de la institución como un símbolo nacional y como la suprema autoridad sobre el significado de la constitución si su composición se cambia repetidamente en un breve lapso. En este caso la estabilidad debe considerarse como un valor más importante que la ventaja de adaptación a circunstancias de carácter transitorio.

La nueva Constitución, supra, en la pág. 466. A ello, el delegado Jaime Benítez añadió lo siguiente:

[E]sta disposición . . . es una prueba clara del deseo de evidenciar, hasta el último extremo, la indisposición mayoritaria para intervenir con el poder judicial.

Ahora bien, reconociendo esas motivaciones y respetándolas profundamente, entiendo que es una grave equivocación el llevar a la constitución del país un impedimento permanente para que pueda, en forma alguna, alterarse el Tribunal Supremo, al cual posteriormente se le atribuyen extraordinarios poderes, a menos que este mismo tribunal, nombrado de por vida, decida que quiere aumentarse, y si no media esta determinación de los jueces nombrados de por vida, no es posible acción alguna respecto a la constitución de ese Tribunal Supremo. Yo someto, respetuosamente, que esta disposición contraviene el sentido básico de responsabilidad final que debe recaer en el cuerpo colectivo en su totalidad, en el organismo político y en la responsabilidad que debe tener sobre éste y sobre múltiples otros extremos, la [Asamblea] Legislativa y que, en consecuencia, me opongo a la disposición que, como digo no existe en ninguna parte del mundo, dentro de la cual se entrega la llave de la constitución del Tribunal Supremo, al Tribunal Supremo mismo, para que él pueda encerrarse y abroquelarse allí en la forma que estime mejor, que pudiera ser en conflicto con los básicos intereses de la comunidad, como ha ocurrido más de una vez antes en la historia del mundo.

1 Diario de Sesiones, supra, en la pág. 525. Culminado el debate, y con la anuencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, una mayoría de los miembros de la Convención Constituyente ratificó la que ahora conocemos como la Sección 3 del Artículo V. En su obra, Historia Constitucional de Puerto Rico, Trías Monge razonó que la medida se debió «efectivamente al deseo, casi rayano en compulsión, de garantizar la independencia judicial más allá de toda posible sospecha». III Trías Monge, Historia constitucional, supra, en la pág. 93.

Como nota histórica, la composición del Tribunal Supremo se ha alterado en varias ocasiones, aumentándose a siete miembros mediante la Ley Núm. 11 del 24 de julio de 1952, a nueve, en virtud de la Ley Núm. 7 del 6 de mayo de 1961, y reduciéndose a siete por la Ley Núm. 29 del 28 de mayo de 1975. Véase III Trías Monge, Historia constitucional, supra, en la pág. 93.

Ello nos trae al debate actual.  En primera instancia, aunque en ninguna parte del Diario de Sesiones se habla específicamente sobre si la solicitud de cambio de composición del Tribunal Supremo debía ser unánime, al menos un delegado, Leopoldo Figueroa Carreras, pareció asumir que con la mera mayoría sería suficiente para peticionar dicho cambio.  Diario de Sesiones, supra, en la pág. 561.  Así, pues, la escasa discusión de dicho asunto parecería sugerir que el Tribunal Supremo opera con considerable discreción a la hora de articular una norma sobre el particular.

Por su parte, dado el interés superior de garantizar la «independencia judicial» a toda costa, podría colegirse que la integridad de la Rama Judicial se ve más protegida requiriendo tal unanimidad a la hora de peticionar cualquier cambio en la composición del más alto foro.  El argumento aquí, que sin dudas requeriría una expansión interpretativa de los planteamientos vertidos en la Convención Constituyente, sería que la independencia judicial no sólo debe proteger a la Judicatura de las demás Ramas, sino que también la debe proteger de sí misma, para que no sólo responda a las preferencias político-partidistas de la mayoría de sus miembros.

En tiempos en los que diversos sectores de la sociedad puertorriqueña debaten sobre lo que se percibe como una mayor polarización en el Tribunal Supremo, dicha institución debe sopesar cuidadosamente los antemencionados elementos, así como los méritos o deméritos de realizar tal solicitud.  ¿Qué dicen los más recientes informes estadísticos del Tribunal sobre la producción de dicho Foro?  Debe considerarse aquí también el hecho de que el Tribunal Supremo operó desde diciembre de 2007 hasta enero de 2009 con apenas cuatro (4) miembros.  Convendría, a su vez, examinar cuál ha sido la práctica del propio Tribunal, en las instancias anteriores en las que ha solicitado un cambio en la composición.  En particular, debe estudiarse la experiencia de casi tres lustros en los que el más alto foro judicial estuvo compuesto de nueve jueces. ¿Fue exitoso dicho experimento? ¿Qué han dicho sobre el mismo los jueces que integraron el Tribunal durante dicho período?

En fin, el tema será objeto de considerable discusión durante los días, semanas y meses venideros. Además del enfoque jurídico aquí esbozado, deben examinarse también los elementos sociopolíticos del asunto, tales como qué arreglos estructurales le sirven mejor a la Rama Judicial, al principio de la independencia judicial, así como a otras consideraciones sobre teoría de adjudicación constitucional y de acceso a la Justicia. Coincido, pues, con el reclamo de la profesora Fontánez Torres, a los efectos de que cualquier discusión sobre este particular se lleve a cabo mediante un proceso de apertura, debate y, sobre todo, amplia deliberación.

Read Full Post »

Mediante opinión del 29 de mayo del año en curso, el Tribunal Supremo determinó que las excepciones al requerimiento constitucional de que las Vistas Preliminares sean públicas no operan ex proprio vigore, sino que requieren una determinación de necesidad por el Tribunal de Primera Instancia previo a que se excluya al público de dichas vistas. En Pueblo v. Pepín Cortés y otros, el Ministerio Público presentó una solicitud en sala para la celebración privada de la Vista Preliminar – conforme al lenguaje del inciso (c) de la Regla 23 de Procedimiento Criminal – en un proceso por: (1) la Ley de Armas, (2) la Ley de Propiedad Vehicular y (3) la Ley de Sustancias Controladas. Argumentó que pretendía utilizar como testigo a un agente encubierto en funciones, cuya vida sería puesta en riesgo de mostrar su identidad en sala. En respuesta, la representación legal de los imputados invocó su derecho constitucional a la celebración de un proceso público.

El Tribunal a quo denegó el pedido del Ministerio Público. Éste reformuló su postura. Señaló que la Regla 23(c) no impone un término para la presentación de la solicitud de exclusión de público. El TPI rechazó nuevamente la petición, y continuó la celebración de la Vista, aun cuando el Estado expresó que el testimonio del agente encubierto era esencial para probar su caso. En respuesta, el agente ocupó la silla de los testigos con su rostro cubierto, para evitar su identificación. Ante la negativa del agente de identificarse para récord, el Tribunal determinó no causa por ausencia total de prueba.

Posteriormente, el Ministerio Público invocó mediante moción escrita la excepción del inciso (c), para limitar el acceso a sala mientras el referido encubierto declaraba contra otros imputados. Intimada la controversia, el TPI celebró la vista aludida, pero denegó el reclamo del Estado, luego de evaluar el testimonio de un enlace policiaco con el encubierto. Esencialmente concluyó que la identidad del encubierto había sido descubierta voluntariamente por el Ministerio Público al mencionar su nombre en el cuerpo de la denuncia. El Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia en la que confirmó los fundamentos del TPI, luego de que el Estado solicitara revisión de la referida determinación.

Nuevamente insatisfecho, el Procurador General acudió al Tribunal Supremo argumentando que el lenguaje de la Regla 23(c) generaba una inversión del peso de la prueba. Apostilló que la mera presentación de la solicitud de la celebración de la vista privada requiere que el imputado fundamente porqué se debe continuar con la norma de la vista pública. Adicionalmente, adujo que no existe el derecho del imputado a un juicio público en la etapa de Vista Preliminar.

La opinión del Tribunal, por voz del Juez Presidente Hernández Denton inicia con un recuento histórico de la interpretación jurisprudencial del derecho constitucional a un juicio público. Principalmente, la opinión establece como ese derecho ha sido extendido a la ciudadanía y a la prensa – como corolario del derecho a acceso a la información – lo que forzó a la Legislatura a enmendar la Regla 23 de Procedimiento Criminal. Examinando el lenguaje actual de la Regla, el Tribunal reconoce que la norma es la una vista pública. Sin embargo, el propio texto de la Regla establece cuatro (4) excepciones a ese mandato.

Así las cosas, el ratio decidendi de la opinión es contrario a lo apostillado por el Ministerio Público en su recurso de Certiorari. El Supremo aclaró que las excepciones a la Regla no son limitaciones automáticas, sino que constituyen circunstancias apremiantes que satisfacen el escrutinio estricto para afectar un derecho fundamental del imputado, aquí, el derecho a un juicio público. Por ello, la pretensión del estado de establecer exclusiones mandatorias al acceso al proceso derrota el propósito mismo de las enmiendas a la Regla 23, que interesan proteger el derecho a un juicio público.

Además, el Tribunal Supremo apercibió que en aquellos procedimientos que se ha reconocido el derecho a acceso público a la ciudadanía y a la prensa, el mismo cobija al imputado por igual, pero motivado por el Artículo II, Sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. Ello así, una petición de restricción de acceso a una Vista Preliminar tiene que satisfacer el escrutinio estricto.

Para ello, el Tribunal Supremo concluyó que el TPI deberá celebrar una vista de necesidad donde el Estado tendrá que demostrar un interés apremiante para restringir el elemento público de la vista, y que tal restricción no será mayor que la necesaria para salvaguardar el interés, en este caso, proteger la identidad de un encubierto.

Así pues, el TSPR aclaró que el TPI abusó de su discreción al desestimar las denuncias por ausencia total de prueba, sin evaluar preliminarmente los méritos del reclamo del Estado. En cuanto al segundo grupo de imputados, nuestro más alto foro concluyó que incidió el TPI al no exponer las razones para denegar el reclamo del Estado.

La opinión nos genera varias interrogantes:

  1. ¿Por qué la defensa no invocó el derecho a la confrontación como fundamento para oponerse al reclamo del Estado? ¿Cómo esa defensa afectaría la disposición del caso?
  2. ¿Es regulada la vista de necesidad que requiere la Regla 23 por la Regla 9 de Evidencia, puesto que no hay reconocimiento expreso de la aplicabilidad de dicho cuerpo a la Vista Preliminar?
  3. Es harto conocido que la ausencia de un testigo esencial del Ministerio Público es justa causa para la suspensión de una vista, ¿podía el TPI desestimar la denuncia en los méritos ante la no disponibilidad del agente?
  4. ¿Cuáles serían las consecuencias evidenciarias si el Estado hubiese presentado la declaración jurada del encubierto como testigo no disponible al amparo de Crawford v. Washington, y Davis v. Washington?

Read Full Post »