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Posts Tagged ‘Procedimiento Apelativo’

 

El jueves, 3 de marzo de 2011 estaré ofreciendo el seminario: «Práctica apelativa civil: El Certiorari, la Apelación y la Certificación Intrajurisdiccional a la luz de las nuevas Reglas de Procedimiento Civil», de 1:00 a 6:00 p.m., en el Colegio de Abogados/as de Puerto Rico en Miramar. La actividad ha sido aprobada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico para un máximo de 4 horas crédito de educación jurídica continua.(1)

Como parte del curso, se discutirán los cambios más importantes a la práctica apelativa introducidos por las nuevas Reglas de Procedimiento Civil. Además, se informará sobre los cambios introducidos por el nuevo sistema de pago único de aranceles, recién aprobado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Igualmente, se detallarán los requisitos de presentación, notificación y el trámite apelativo de las solicitudes de certiorari y apelación ante el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo, y de las solicitudes de certificación intrajurisdiccional ante el Tribunal Supremo. Finalmente, se discutirán los requisitos de contenido y criterios para la expedición de recursos discrecionales, así como los requisitos de contenido y características particulares sobre varios escritos importantes que suelen presentarse ante foros apelativos.

La actividad cuenta con el auspicio de la Comisión de Derecho Ambiental del Colegio de Abogados/as de Puerto Rico y de la Asociación Nacional de Derecho Ambiental (ANDA), Inc.(2)

El seminario se ofrecerá a un costo de $85.00 para abogados/as colegiados/as, y a $135 para abogados/as no colegiados/as. El 50% del ingreso neto será donado a ANDA, Inc.(2) Existen varias ofertas de descuentos para colegiados/as. Igualmente, el Fondo de Fianza Notarial provee ayudas para aquellos/as colegiados/as que efrentan dificultad económica en estos tiempos aciagos. Aquí encontrarán el enlace al reglamento particular del Fondo de Fianza Notaria, y aquí encontrarán la hoja de solicitud.

Para matricularse, visite la página del Instituto de Educación Práctica del Colegio de Abogados/as de Puerto Rico o imprima y llene la hoja de matrícula.

Las personas interesadas pueden matricularse de las siguientes maneras y métodos de pago:

  • Por correo electrónico: iepcapr@yahoo.com; instituto@capr.org (tarjeta de crédito: VISA o Master Card)
  • Por correo regular: PO BOX 9021900 San Juan PR 00902-1900 (cheque y tarjeta de crédito)
  • Por fax: 787.724.8980 (tarjeta de crédito)
  • Por teléfono: 787.771.0688 (tarjeta de crédito)
  • Personalmente: Colegio de Abogados/as, Segundo piso (efectivo, cheque, ATH y tarjeta de crédito)

(1) Este curso fue ofrecido recientemente y la participación en un periodo de doce (12) meses no acarrea acreditación adicional.

(2) ANDA es un centro de derecho ambiental, sin fines de lucro, dirigido a facilitar el acceso a la justicia a sectores de escasos recursos económicos, y a promover el apoderamiento comunitario. La organización, compuesta por 16 abogadas y abogados comprometidas/os con la Justicia Ambiental y el servicio a la comunidad, trabaja por un Puerto Rico en el que todas y todos, sin discrimen alguno, tengan garantías de participación activa en los procesos de toma de decisiones de impacto ambiental, obtengan el mismo grado de protección ante riesgos ambientales, y disfruten de acceso equitativo a los recursos naturales.

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El pasado viernes, 5 de noviembre de 2010 tuve la oportunidad de ofrecer el seminario «El Certiorari, la Apelación y la Solicitud de Certificación Intrajurisdiccional a la luz de las nuevas Reglas de Procedimiento Civil a más de 130 abogados y abogadas voluntarios/as del Programa Pro Bono del Colegio de Abogados de Puerto Rico.

La actividad, celebrada en el Teatro Municipal de Hatillo, se realizó como parte del ofrecimiento de horas crédito de educación jurídica continua que el Programa Pro Bono del Colegio ofrece para aquellos abogados y abogadas que ofrecen servicios legales gratuitos en Puerto Rico.

Durante el seminario se discutieron los cambios en las nuevas Reglas de Procedimiento Civil que inciden sobre procedimientos apelativos. Igualmente, se discutieron varios temas de gran importancia para la prática apelativa en Puerto Rico, tales como la jurisdicción, el cómputo de términos jurisdiccionales y/o de cumplimiento estricto, los requisitos de contenido de un certiorari, una apelación y una solicitud de certificación intrajurisdiccional, la presentación y notificación de recursos, los procedimientos ante el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo de Puerto Rico, entre otros temas. Pueden ver copia de la presentación distribuida en dicha actividad aquí.

Próximamente estaré ofreciendo una versión similar de este seminario en la sede del Colegio de Abogados de Puerto Rico en Miramar, para un máximo de cuatro (4) horas crédito de educación jurídica continua. Parte de los ingresos a ser percibidos mediante dicho seminario serán donados a la Asociación Nacional de Derecho Ambiental (ANDA), Inc., el primer centro de derecho ambiental pro bono en Puerto Rico. Pendientes a esta página para más detalles.

A continuación algunas fotos de la actividad tomadas por un colega y amigo, el licenciado David Rodríguez Andino.

 

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El pasado 20 de enero de 2010, el Tribunal Supremo emitió una Sentencia en el caso Moreno González v. Cooperativa de Ahorro y Crédito de Añasco, 2010 TSPR 17. Mediante la misma, el Tribunal resolvió que una Resolución del Tribunal de Primera Instancia que dispone sobre una solicitud de reconsideración de sentencia y no incluye un apercibimiento sobre el derecho de la parte adversamente afectada a apelar, es válida de todos modos, de manera que marca el momento en el que comienza a decursar el término para acudir mediante apelación al Tribunal de Apelaciones. El referido dictamen fue emitido por votación de 5-1, con la disidencia del Juez Asociado Martínez Torres y la no intervención de la Jueza Asociada Pabón Charneco.

El caso versaba sobre cierta reclamación instada en virtud de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961. Culminado el juicio, el TPI dictó Sentencia desestimando la querella contra el patrono.

Inconforme, y dentro del término para ello, la empleada presentó una solicitud de reconsideración. Dicha solicitud fue acogida por el foro de instancia y, luego de los trámites de rigor, el 2 de julio de 2008, se notificó la Resolución declarándola no ha lugar. Sin embargo, en vez de utilizar el formulario OAT-82, «el cual, además de fijar la fecha del archivo en autos de la copia de la resolución, notifica a las partes de su derecho a apelar la determinación», Sentencia TSPR, en la pág. 4, el TPI notificó su Resolución mediante el formulario OAT-750, que es utilizado para todo tipo de órdenes o resoluciones interlocutorias y que, por ello, no apercibe a las partes de su derecho a apelar.

Insatisfecha aún, la empleada presentó un escrito de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, el escrito fue presentado el 5 de agosto de 2008, a saber, fuera del término jurisdiccional de treinta (30) días para ello. Presentada una solicitud de desestimación por dicho fundamento, el foro intermedio la rechazó y, examinado el recurso, dictó Sentencia desestimando la apelación por prematura. Concluyó el foro apelativo que el TPI había errado al utilizar el formulario equivocado para notificar su Resolución denegando la reconsideración. Por tal razón, al no apercibir a la empleada de su derecho a apelar la determinación en reconsideración, la notificación fue defectuosa, por lo que nunca comenzó a decursar el término para presentar el escrito de apelación. De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Apelaciones devolvió el caso al foro de instancia, y le ordenó a notificar correctamente su Resolución del 2 de julio de 2008.

Inconforme con dicho dictamen, el patrono presentó una solicitud de certiorari ante el Tribunal Supremo. Examinado el recurso, éste emitió una Orden de Mostrar Causa (OMC) por la cual no debía revocar la Sentencia del foro apelativo. Sin embargo, la empleada nunca compareció ante el TSPR.

El Supremo revocó la Sentencia del TA. Citando de Rodríguez v. Tribunal Municipal, 74 DPR 656, 664 (1953), y de De Jesús v. Corp. Azucarera de P.R., 145 DPR 899 (1998), el TSPR expresó lo siguiente:

Cuando se trata de una resolución, el tribunal notifica a las partes sin advertirles de su derecho a apelación. Cuando se trata de una sentencia, el secretario le notifica a las partes sobre la adjudicación final, su derecho a apelar, y la fecha exacta del archivo de dicha notificación en los autos, que es la que determina desde cuándo empieza a correr el término para apelar. (énfasis en el original)

De conformidad con lo anterior, el Tribunal Supremo concluyó que el error de utilizar un formulario que no advirtiera sobre el derecho de la empleada a apelar la sentencia dictada en su contra no convertía dicha notificación en defectuosa. Por tal razón, el más alto foro concluyó que la notificación de la Resolución dictada por el TPI el 2 de julio de 2008 fue correcta en derecho, por lo que el término para apelar comenzó a decursar en esa fecha. Así, habiéndose presentado el escrito de apelación en exceso del término jurisdiccional de (30) días a partir de dicha fecha, el mismo estaba tarde, por lo que procedía desestimarlo por falta de jurisdicción

En su Opinión Disidente, el Juez Asociado Martínez Torres expresó que debía hacerse una distinción entre las resoluciones dictadas en respuesta a asuntos interlocutorios, y aquéllas que «que por disposición expresa de las Reglas 47 y 53.1(g)(2) de Procedimiento Civil . . . tiene[n] el mismo efecto que una sentencia, pues . . . termina[n] el procedimiento en el [TPI] y el archivo en autos de su [s] notificaci[ones] . . . activa[n] el plazo para apelar». Opinión Disidente del Juez Asociado Martínez Torres, en las págs. 2-3.

El Juez disidente también apostilló que los precedentes utilizados por la mayoría para concluir que la Resolución en cuestión no tenía que incluir el apercibimiento sobre el derecho a apelar eran inaplicables, pues uno, De Jesús, versaba sobre resoluciones interlocutorias, y el otro, Rodríguez v. Tribunal Municipal, trataba sobre una Sentencia erróneamente denominada como «Resolución», por lo que el Supremo había resuelto que había sido erróneamente notificada, pues «se había cursado la notificación correspondiente a una resolución incidental y no a una sentencia final”. Rodríguez, 74 DPR en la pág. 667.

Finalmente, resulta imperativo destacar que el dictamen del Tribunal Supremo fue emitido mediante Sentencia, y no Opinión. Sobre este particular, el más alto foro ha señalado lo siguiente:

[E]ste Tribunal resuelve un caso por sentencia cuando se plantean en éste asuntos resueltos reiteradamente por el Tribunal o para resolver una controversia particular entre las partes litigantes, circunscrita, por lo tanto, a los hechos específicos de ese caso, o para disponer rápidamente del caso ante el gran número de casos que tiene que resolver. Las sentencias, por lo tanto, no se publican. Es por ello que hemos indicado que no “[s]e considera apropiado citar como autoridad o precedente las sentencias que no constituyen opinión”.

Ex parte, Delgado, 165 DPR 170, 182-83 (2005) (notas al calce y citas omitidas). Así,  «[b]ajo esta perspectiva se entiende por qué una sentencia sin opinión, cuya publicación no ha sido ordenada por [el TSPR] y que ha sido publicada por razón de que un Juez de este Tribunal ha certificado una opinión concurrente o disidente o un voto particular, no tiene valor de precedente y sí el valor persuasivo intrínseco de sus fundamentos«. Rivera Maldonado v. E.L.A., 119 DPR 74, 79 (1987) (énfasis suplido).

Dicho esto, en el caso de autos, la Sentencia contó con el aval de cinco (5) de los siete (7) jueces del Tribunal Supremo. Así, pues, y dado que el dictamen parece descansar más en su interpretación del derecho aplicable al contenido de la notificación de Resoluciones que a los elementos fácticos del caso, parecería que el pronunciamiento refleja una postura mayoritaria bastante sólida de parte del TSPR, por lo que conviene tomar nota del mismo para ocasiones futuras.

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Recientemente, el Tribunal Supremo ha comenzado a publicar unas tablas, en formato PDF, con la disposición de recursos considerados en los Plenos de cada semana.  Ello include, entre otras, las denegatorias o expediciones de los recursos presentados y la resolución de solicitudes reconsideración pendientes.  Las tablas del 2009 se encuentran disponibles aquí, y las del 2010 aquí.  Al momento, éstas incluyen el nombre del caso, sus números ante el Tribunal Supremo y el Tribunal de Apelaciones, y su disposición.

Por lo pronto, la publicación de la denegatoria o expedición de recursos presentados ante el Tribunal Supremo permite examinar más a fondo la naturaleza de los casos que el más alto foro está aceptando para revisión.  Con el transcurso del tiempo, podremos observar tendencias sobre las áreas de derecho y tipos de controversias que el Tribunal Supremo está más propenso a examinar.

De igual forma, las nuevas tablas tienen el efecto indirecto de permitir que las Sentencias o Resoluciones publicadas por el Tribunal de Apelaciones tengan mayor relevancia en nuestro ordenamiento y, por ello, puedan ser citadas con mayor frecuencia y autoridad.

El Artículo 4.005 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que «[l]as sentencias y resoluciones del Tribunal de Apelaciones estarán fundamentadas, serán publicables y podrán ser citadas con carácter persuasivo».  Con frecuencia, los y las abogados y abogadas que hacemos práctica apelativa citamos dichas sentencias o resoluciones, particularmente cuando atienden controversias no resueltas por el Tribunal Supremo.  Sin embargo, la citación se hace con alguna reserva, especialmente cuando las sentencias y/o resoluciones son recientes, dado que se desconoce el resultado final de dichos dictámenes, a saber, si fue llevado posteriormente a la atención del Tribunal Supremo y si éste tuvo a bien expedir el caso.

Sin embargo, con la reciente publicación de los autos expedidos y denegados, ahora se podrán citar las sentencias y/o resoluciones del Tribunal de Apelaciones, indicando si los recursos presentados para revisarlas fueron denegados o expedidos por el Tribunal Supremo.  Esto, por supuesto, abonará o restará valor persuasivo a los referidos dictámenes del foro intermedio, según sea el caso.

La publicación de esta información resulta similar a la que desde hace algún tiempo publica el Tribunal Supremo de Estados Unidos, así como varios de los máximos foros judiciales de las distintas jurisdicciones estatales en dicho País, sobre los recursos allí pendientes.  En el caso del Tribunal Supremo federal, sin embargo, existe un calendario elaborado que permite conocer cuándo los distintos recursos serán examinados por el Tribunal.  Ello, por supuesto, facilita considerablemente la tarea de examinar cuál fue el resultado de determinado recurso presentado al Tribunal.  De conformidad con lo anterior, sugeriríamos al Tribunal Supremo de Puerto Rico que, dentro de los recursos disponibles, establezca calendarios similares o que, como mínimo, cree una base de datos en la página del Tribunal en la cual cualquier persona pueda, con el número del caso del Tribunal de Apelaciones, accesar la información que se está publicando en las tablas.  Ello se debe a que, pese a que la información se está haciendo disponible, la publicación separada de las tablas requiere que las personas busquen de tabla en tabla a ver si encuentran el caso que les interesa examinar.  Dado que actualmente resulta difícil predecir cuándo un caso presentado ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico será considerado en el Pleno, la tarea resulta bastante engorrosa.

Por lo demás, desde Ratio Decidendi aplaudimos este nuevo desarrollo ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico.  Esperamos que este sea el primer paso hacia una política de mayor acceso a documentos de los casos pendientes ante el Tribunal.  Al igual que ya ocurre en los foros judiciales de otras jurisdicciones antes mencionados, sería sumamente provechoso para la profesión jurídica del País, así como para el interés magno del Acceso a la Justicia, tener acceso a los documentos principales presentados por las partes en dichos casos, así como a las Sentencias actualmente no publicadas por el Tribunal.  Por tal razón, hoy celebramos esta nueva publicación, y aguardamos con ilusión la provisión de mayor acceso.

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El pasado 9 de septiembre el Tribunal Supremo emitió su Opinión unánime en Insular Highway Products v. American International, 2008 TSPR 153. Mediante la misma, emitida por la Juez Asociada Fiol Matta, el Tribunal resolvió que “una Orden del Tribunal de Primera Instancia acogiendo una moción de reconsideración no tiene el efecto de prorrogar el plazo jurisdiccional con el que deben cumplir las demás partes afectadas por el mismo dictamen que interesen presentar mociones de reconsideración”.

El caso versaba sobre ciertas demandas en las cuales se reclamaba el pago de las cuantías pactadas en varios contratos relacionados con la construcción de carreteras. Luego de varios trámites, las partes llegaron a un acuerdo transaccional, el cual fue acogido por el TPI.

Posteriormente, una de las partes, Highway Safety Corp., presentó una solicitud de ejecución de sentencia, alegando incumplimiento con los términos del acuerdo. Luego de los trámites de rigor, el 20 de marzo de 2003 el foro de instancia notificó su Resolución declarando con lugar la solicitud.

Inconforme, Del Valle Group, una de las partes adversamente afectadas, presentó una moción de reconsideración el 2 de abril de 2003, es decir, dentro del término de 15 días dispuesto en la Regla 47 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III, R. 47. Dicha solicitud fue acogida por el TPI mediante Resolución notificada el 8 de abril de 2003. Posteriormente, el 10 de abril de 2003, o sea, mientras pendía la solicitud de reconsideración instada por Del Valle Group y fuera del término jurisdiccional dispuesto en la Regla 47, otra parte afectada, la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT), presentó su solicitud de reconsideración.

Mediante dos órdenes notificadas el 15 de abril de 2003, el foro de instancia dejó sin efecto la Resolución en la que acogió la reconsideración de Del Valle Group y ordenó el embargo de varios de sus bienes. Nada dispuso sobre la solicitud de reconsideración presentada por la ACT.

Sorprendentemente, el 23 de abril de 2003, el TPI notificó una nueva Resolución en la que acogió la moción de reconsideración presentada por la ACT. No obstante, luego de varios trámites, el 4 de noviembre de 2003 el TPI emitió una Resolución en la que, nuevamente, declaró con lugar la solicitud de ejecución de sentencia.

Inconforme, el 4 de diciembre de 2003, Del Valle presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Highway Safety se opuso a la expedición del auto, argumentando que el foro apelativo carecía de jurisdicción para entender en el mismo, debido a que la solicitud había sido instada fuera del término dispuesto para ello.

Luego de los trámites de rigor, el 21 de octubre de 2004 el TA emitió su Sentencia. Mediante la misma, en la que no se expresó sobre el reclamo jurisdiccional invocado por Highway Safety, el foro apelativo revocó al TPI, desestimando la demanda originalmente incoada contra la ACT y devolviendo el caso a dicho foro para que se determinara si Del Valle aún adeudaba alguna cantidad.

Highway Safety acudió ante el Tribunal Supremo mediante certiorari, el cual fue expedido el 11 de marzo de 2005. Finalmente, el 9 de septiembre de 2008 el Tribunal Supremo emitió su Opinión. Mediante la misma,  el Tribunal revocó la Sentencia del foro apelativo y las resoluciones del TPI notificadas el 23 de abril y 4 de noviembre de 2003, por haber sido dictadas sin jurisdicción. De conformidad con lo anterior, el Supremo restableció la Resolución notificada por el TPI el 20 de marzo de 2003, en la que había declarado con lugar por vez primera la solicitud de ejecución de sentencia.

El Tribunal comenzó su análisis recalcando que el término de 15 días para presentar la solicitud de reconsideración dispuesta en la Regla 47 es jurisdiccional. Así, la presentación oportuna de una moción de reconsideración no puede tener el efecto de interrumpir el término para que otras partes presenten sus respectivas solicitudes de reconsideración sobre el mismo dictamen, pues ello tendría el efecto de extender un término que el ordenamiento considerara improrrogable. En palabras del tribunal, “[n]o sólo sería injusto que la diligencia de uno subsane la demora injustificada de otro sino que corrompería la naturaleza jurisdiccional del término y permitiría la presentación de mociones que de otra forma serían tardías, en detrimento a la economía procesal” (énfasis suplido). Debido a ello, dado que la solicitud de reconsideración de la ACT fue presentada a los 21 días de haber sido notificada la orden del TPI declarando con lugar la solicitud de ejecución de sentencia, el foro de instancia “estaba impedido de actuar sobre ella”.

Ahora bien, el Supremo también reconoció que los tribunales tienen la facultad para reconsiderar sus decisiones motu proprio, siempre que éstos “aún conserven su jurisdicción” sobre el caso. Tal hubiera sido el caso, por ejemplo, si el TPI hubiera reconsiderado voluntariamente su Resolución notificada el 15 de abril de 2003 dentro del término hábil para que una parte recurriera ante el Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, tal no fue la situación en este caso, dado que dicho termino transcurrió sin que el TPI reconsiderara su Resolución. Nótese que, al así concluir, el Supremo estimó que la Resolución notificada por el TPI el 23 de abril de 2003, en la que acogió la solicitud tardía de la ACT y dejó en suspenso la ejecución de la sentencia, no podía ser tomada como tal reconsideración, de manera que el término para acudir ante el Tribunal de Apelaciones quedara nuevamente interrumpido. Sobre este particular, el Supremo razonó que “los hechos [del] caso [mostraban] con claridad que el [TPI] actuó a solicitud de parte sobre la moción de reconsideración de la [ACT] y no motu proprio”.

Por último, el Tribunal Supremo también indicó que la solicitud de reconsideración de la ACT no podía tomarse como una moción de relevo bajo la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III, R. 49.2, dado que “las alegaciones de la [ACT] en [su] moción . . . no constituyen el tipo de error que puede conllevar la resolución de un contrato de transacción, sobre todo cuando no [se está] ante un caso de negligencia excusable que amerite relevar de la sentencia”.

El énfasis del Tribunal en el hecho de que el TPI no actuó motu proprio, sino que lo hizo en reacción a la moción de reconsideración tardía de la ACT nos crea dudas sobre qué hubiera sucedido si dicho foro  hubiese reconsiderado su dictamen dentro del término de 30 días a partir de la notificación de su Resolución del 15 de abril de 2003. Queda, pues, para una ocasión futura el asunto de si la mera presentación de una solicitud de reconsideración tardía limita la facultad inherente de los tribunales para reconsiderar sus dictámenes.

Por último, aunque el Supremo sólo se expresó sobre las mociones de reconsideración presentadas al TPI bajo la Regla 47 de Procedimiento Civil, el razonamiento utilizado por el Tribunal ya había sido aplicado a las mociones de reconsideración presentadas ante el Tribunal de Apelaciones en Junta de Planificación v. Frente Unido Pro Defensa del Valle de Lajas, 165 DPR 445 (2005).  Curiosamente, y contrario a lo dispuesto en Insular Highway Products, en dicho caso el Tribunal Supremo interpretó que la última Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones, en respuesta a la solicitud de reconsideración tardía presentada allí por la Junta de Planificación, sí interrumpió el término para acudir mediante certiorari al Tribunal Supremo. Resta por ver, pues, si la nueva opinió del más alto foro tendrá el efecto de modificar dichas expresiones previas, en cuanto puedan aplicarse a los casos ante el Tribunal de Apelaciones. Igualmente, aunque no se ha expresado aún sobre las solicitudes de reconsideración presentadas ante el Tribunal Supremo, convendría tomar nota del efecto que el pronunciamiento en Insular Highway Products pueda tener para tales casos.

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