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Archive for the ‘Casos expedidos’ Category

En el Resumen de recursos penales denegados en el pleno de 15 de enero de 2010, reseñamos a Pueblo v. Rodríguez Ramos.  Allí, el Tribunal Supremo se negó a entender un señalamiento de error sobre la aplicación retroactiva de su opinión en Pueblo v. Camacho Delgado. Sin embargo, el 13 de noviembre de  2009, el Tribunal Supremo expidió una petición de Certiorari en la que se imputó un error similar.

En Pueblo v. Thompson Faberlle, CC2009-0409, KLCE2009-0380, el peticionario fue denunciado por infringir el Artículo 122 del Código Penal. (agresión grave).  El peticionario solicitó la desestimación de la misma al amparo de la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal que fue concedida el 21 de mayo de 2008.  Inconforme, el Ministerio Público presentó una segunda acusación, cuyo acto de lectura se celebró el 23 de julio de 2008. El juicio comenzó el 8 de septiembre de 2008, pero se paralizó por estipulación de las partes, en aras de que pudieran concretar un preacuerdo que dispusiera del asunto.  Entre tanto, el Tribunal Supremo emitió su opinión en Pueblo v. Camacho Delgado el 27 de octubre de 2008.

El Tribunal de Apelaciones denegó el reclamo del peticionario.  Concluyó que:

El resolver lo que solicita el peticionarioque proceda la desestimación del caso por una norma judicial resuelta por el Tribunal Supremo casi cuatro (4) meses después de estar tramitándose el caso y a siete (7) meses después de estarse celebrando el juiciosería contrario a derecho. Todo ello, con más razón cuando inclusive, el Estado había presentado y sometido su caso ante la consideración del tribunal de instancia desde el 20 de octubre de 2008. Para esa fecha, aún no estaba vigente la norma de Pueblo v. Camacho Delgado, supra, la cual se emite el 27 de octubre de 2007 [sic]. Además, en las circunstancias particulares de este caso, el Estado y el foro recurrido tramitaron la acusación contra el peticionario el 20 de junio de 2008, según la norma jurídica vigente en esa fecha, “bajo la confianza depositada en el precedente”.

Inconforme, el acusado acudió al Tribunal Supremo, que expidió el recurso.  Es nuestro humilde parecer que el Tribunal Supremo debe confirmar la determinación recurrida, para pautar la norma.

Como regla general, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos aplica una regla constitucional establecida por vez primera mediante jurisprudencia a la persona que la reclama en ese caso particular.[1] Asimismo, la determinación de si una decisión de un Tribunal alberga un efecto retroactivo es una consideración de umbral que debe ser determinada en la propia sentencia que confiere el nuevo derecho.[2] Ello así, el Tribunal Supremo Federal ha limitado a través de los años la aplicación retroactiva de normas jurisprudenciales.  Así por ejemplo, el Foro Federal dispuso que nuevos derechos constitucionales en casos criminales solo son de aplicación en procesos pendientes de “direct review” – procedimientos  apelativos que no hayan advenido final y firme – y en adjudicaciones subsiguientes sobre la misma controversia:

If we do not resolve all cases before us on direct review in light of our best understanding of governing constitutional principles, it is difficult to see why we should so adjudicate any case at all…. In truth, the Court’s assertion of power to disregard current law in adjudicating cases before us that have not already run the full course of appellate review is quite simply an assertion that our constitutional function is not one of adjudication but in effect of legislation.

Griffith v. Kentucky, 479 U.S. 314, 322 (1987).  Más aún, la Corte Suprema dispuso que la aplicación de una nueva norma jurisprudencial no puede ser invocada mediante la revisión colateral de la sentencia donde el derecho fue eje de controversia.  Teague v. Lane, 489 U.S. 288, 305 (1989).[3]

A esos efectos, resulta fundamental entonces determinar lo que constituye una decisión final en relación al análisis de retroactividad.  Un caso advino final y firme conforme al referido análisis cuando perecen las posibilidades de apelar la convicción, así como cuando el término para solicitar revisión discrecional de la sentencia a tribunales superiores se extinguió.[4] En ese caso, la aplicación retroactiva de la norma jurisprudencial depende, a su vez, de si la adjudicación formuló una norma sustantiva o procesal.

En la primera alternativa, la norma jurisprudencial sustantiva aplica de manera retroactiva.  Una determinación judicial es sustantiva cuando: (1) limita el alcance de la Ley Penal; y (2) determinaciones de índole constitucional colocan la conducta del acusado fuera del ámbito del ius punendi del estado.  Bousley v. United States, 523 U.S. 614, 620-621 (1998); Saffle v. Parks, 494 U.S. 484, 494-495 (1990).  Lo anterior es corolario de que dichas reglas acarrean un riesgo sustancial de que a defendant stands convicted of ‘an act that the law does not make criminal” o que enfrente un castigo no contemplado en la ley.  Bousley, 523 U.S. a la pág. 620.

Por su parte, las normas jurisprudenciales de carácter procesal no aplican retroactivamente.  Estas no producen una clase protegida, sino que solo presentan la posibilidad de que el convicto fuese absuelto de haber estado vigente dicha norma.  En ese sentido, el efecto especulativo de la normas procesales obliga a que las normas jurisprudenciales retroactivas solo a un pequeño grupo de normas que afectan los principios más básicos de justicia en los procesos criminales. Saffle, 494 U.S. a la pág. 495 (1990).  Sin embargo, la regla solo será aplicada retroactivamente si la ausencia de la norma conllevaría que “the likelihood of an accurate conviction is seriously diminished,” y el Tribunal Supremo federal no ha reconocido ninguna regla procesal que satisfaga un estándar tan alto.  Tyler v. Cain, 533 U.S. 656, 667 n.7 (2001).

En vista de que la norma de Camacho es inherentemente procesal – no afecta la validez de la convicción, pues solo lidia con la etapa en que debe reiniciarse el proceso penal luego de una desestimación – una aplicación más amplia de la norma sería novel.


[1] Brown v. Louisiana, 447 U.S. 323 (1980).

[2] Bowen v. United States, 422 U.S. 916, 920 (1975).

[3] Solem v. Stumes, 465 U.S. 638 (1984).

[4] Véase United States v. Johnson, 457 U.S. 537, 542 n.8 (1982); Pueblo v. Cruz Jiménez, 99 D.P.R. 565, 566-568 (1971).

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El pasado 13 de noviembre de 2009, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expidió el caso de Municipio de San Juan v. Jeanette Elías Rodríguez, CC 2009-0421. A countinuación se exponen brevemente los hechos del caso, según los reseñó el Tribunal de Apelaciones en su Sentencia (KLAN 2009-00323).

La Sra. Elías Rodríguez participaba del Programa de Hogar Subsidiado (Sección 8) del Municipio de San Juan. Como resultado de lo anterior, el 20 de febrero de 2008 ésta compareció a la oficina correspondiente del Municipio para un reexamen anual de sus beneficios de vivienda, procedimiento requerido como parte del Programa. Durante la visita, la Sra. Elías Rodríguez se enfrascó en una fuerte discusión con el Sr. Pedro Adorno, técnico de ocupación, debido a que ésta le solicitó que se le devolviera los originales de las facturas de agua y energía eléctrica, así como un Certificado de Radicación de Planillas ante el Departamento de Hacienda, debido a que ella necesitaba dichos documentos para las gestiones de empleo que estaba realizando. Según lo describe el foro apelativo en su Sentencia, «[l]as diferencias con el señor Adorno[,] con quien había tenido problemas anteriormente, desembocaron en una agria discrepancia verbal». Sentencia del TA, en la pág. 1. Sin embargo, al parecer no se produjo acto de violencia física alguno.

Como resultado del anterior altercado, el Departamento de la Vivienda del Municipio de San Juan canceló la participación de la Sra. Elías Rodríguez en el Programa de Hogar Subsidiado. Razonó el «Juez Examinador» que emitió el dictamen, que la conducta «agresiva y violenta» de la Sra. Elías Rodríguez hacia el personal del Programa violaba la reglamentación federal y el Plan Administrativo del Programa. De la Sentencia del Tribunal de Apelaciones no surge quién era dicho «Juez Examinador». Posteriormente, la Sra. Elías Rodríguez solicitó reconsideración de dicha determinación, pero la misma fue declarada sin lugar.

Inconforme, la Sra. Elías Rodríguez presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia, foro con jurisdicción para entender en dichas reclamaciones, en virtud del Artículo 15.002(a) de la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991. En su recurso, la Sra. Elías Rodríguez planteó que se le despojó del beneficio referido sin habérsele otorgado el debido proceso de ley.

Sin embargo, la Sra. Elías Rodríguez, que compareció por derecho propio, presentó el recurso fuera del término de veinte (20) días que dispone la Ley, contado a partir de la notificación de la denegatoria de su solicitud de reconsideración. Debido a ello, el foro de instancia desestimó el recurso por falta de jurisdicción, no sin antes resolver, de todos modos, que el Municipio concedió todas las garantías procesales requeridas, dado que la Sra. Elías Rodríguez tuvo una «vista» en la que pudo presentar prueba a su favor, y que luego compareció mediante representación legal cuando solicitó la reconsideración.

Insatisfecha, la Sra. Elías Rodríguez presentó su apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Luego del trámite de rigor, dicho foro revocó el dictamen del tribunal de instancia y devolvió el caso a la agencia municipal para que dicho foro emitira una resolución final.

El foro apelativo comenzó su análisis haciendo una exhortación a la empatía, y al análisis sensible de este tipo de controversias:

La privación de techo o sustento de una familia no puede realizarse o despacharse livianamente. Debe ser exigentemente ponderada. Por ello resulta acertada la cita, página 12 de su recurso, que la apelante incluye en su apelación emitida por el Hon. Antonio Negrón García sobre el tema en su opinión concurrente, en el caso Tower Apartments v. Allende, 104 D.P.R. 327, 333 (1975).

“La Ley como instrumento de justicia, ante problemas que atañen al bienestar general del pueblo -tales como la salud, seguridad y otrosno puede ser objeto de adjudicación en un vacío intelectual; tiene que basarse en conceptos contemporáneos de lo que es justo y equitativo. Nada nos impide que judicialmente reafirmemos el derecho a la vivienda como uno que trasciende la expresión inconclusa constitucional de un pueblo, para convertirlo en un derecho humano, canalizable a través del esfuerzo de la estructura democrática vigente sin sujeción a rectificaciones históricas.”

Sentencia del TA, en la pág. 1 (énfasis suplido).

El foro apelativo concluyó que ambas la determinación inicial revocando el beneficio a la Sra. Elías Rodríguez y el dictamen en reconsideración fueron emitidos por un empleado, llamado «Juez Examinador» que carecía de autoridad para ello. Expresó el tribunal que no estaba en controversia el «que la Resolución del Examinador no fue avalada o suscrita por ningún funcionario municipal del Departamento de la Vivienda Municipal o de cualquier otra jerarquía administrativa». Sentencia del TA, en la pág. 2. Así, pues, dichos documentos no podían ser considerados como una «orden o resolución final» que diera fin al proceso ante el departamento municipal.

Para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Apelaciones recurrió, por analogía, a la interpretación que el Tribunal Supremo le ha dado al requisito de «orden o resolución final» obrante en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU). En particular, citando de la opinión del Tribunal Supremo en Tosado v. Autoridad de Energía Eléctrica, 165 D.P.R. 377 (2005), el apelativo concluyó que, para que uno de los funcionarios municipales en cuestión tuvieran autoridad para revocar de manera final el beneficio a la Sra. Elías Rodríguez, a éstos se les tenía que delegar dicha facultad de manera expresa. Por tal razón, concluyó el foro intermedio, como los reglamentos del departamento municipal no contenían delegación expresa alguna a los efectos, los «jueces examinadores» no tenían autoridad para denegar los beneficios en cuestión.

Éste es, en síntesis, el asunto expedido por el Tribunal Supremo. De entrada, el referido foro deberá sopesar si procede extender el análisis interpretativo del concepto «orden o resolución final» bajo la LPAU a la Ley de Municipios Autónomos. Aunque, de entrada, ello parecería bastante intuitivo, conviene destacar que el citado Artículo 15.002(a) de la Ley de Municipos Autónomos, que sirve de base jurisdiccional para este caso, no utiliza el lenguaje de «orden o resolución final», sino que confiere jurisdicción para «[r]evisar cualquier acto legislativo o administrativo de cualquier funcionario u organismo municipal que lesione derechos constitucionales de los querellantes o que sea contrario a las leyes de Puerto Rico», y dispone que el término de veinte (20) días para revisar dichos actos comienza a contar en «la fecha en que el acto legislativo o administrativo se haya realizado». 21 LPRA § 4702. Así, pues, ni siquiera parecería existir un requisito de finalidad del proceso administrativo para presentar esta reclamación. Por otra parte, el recurso expedido permitirá al más alto foro explorar las diferencias doctrinales entre el uso de oficiales examinadores y jueces administrativos para presidir procedimientos ante agencias administrativas y, en este caso, ante entes municipales.

Finalmente, y en atención a las expresiones del foro apelativo a los efectos, habrá que aguardar a ver qué peso le otorgará el Tribunal Supremo al hecho de que la parte perjudicada en cuestión, la Sra. Elías Rodríguez, era beneficiaria de un programa gubernamental de vivienda y que, como resultado de lo sucedido, se expone a quedar sin hogar. Ello requiere una reflexión sobre varias políticas esbozadas por el más alto foro a través de los años, tales como las incluidas en el Informe del Primer Congreso de Acceso a la Justicia en Puerto Rico, XXI Conferencia Judicial, 2 y 3 de mayo de 2002, así como en el recién aprobado «Protocolo para la atención, orientación y referido de las personas sin hogar que se presentan en el Tribunal de Primera Instancia«.

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El pasado 20 de noviembre de 2009, el Tribunal Supremo expidió el caso de Lopes v. ELA, CC 2009-0440. El caso trata sobre una reclamación en daños y perjuicios contra el Estado por una alegada intervención indebida contra el dueño de un negocio de venta de aves, que resultó en la incautación de dos especies exóticas poseídas ilegalmente.

Según los hechos reseñados en la Sentencia del Tribunal de Apelaciones, emitida en el caso KLAN 2008-01101, un agente del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) comenzó a investigar al negocio Gabriela Exotic Birds debido a que en un periódico de circulación general se habían publicado unos anuncios en los que se informaba la venta de especies exóticas. Además, otro vigilante había recibido una llamada de un confidente que deseaba conocer la legalidad de cierta especie que había comprado al dueño del negocio, el Sr. Mauricio B. Lopes. Ambos agentes prestaron vigilancia en el área en la que ubicaba el alegado aviario del Sr. Lopes en dos ocasiones, y en ambas observaron jaulas, algunas con aves adentro, así como el sonido de un ave que ambos entendieron era una especie prohibida en Puerto Rico, en virtud de la Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico, Ley Núm. 241 del 15 de agosto de 1999, según enmendada, y sus reglamentos.

Examinada dicha información, un magistrado expidió órdenes de registro y allanamiento, a diligenciarse en la residencia y la finca del Sr. Lopes y su esposa, en busca de aves exóticas prohibidas por la referida medida. Como resultado del registro de la residencia del Sr. Lopes, los vigilantes del DRNA ocuparon dos aves cuya posesión es ilegal en Puerto Rico. Sin embargo, los agentes del DRNA no expidieron una multa al Sr. Lopes y su esposa ni presentaron cargos criminales contra éstos en virtud de la Ley 241. Posteriormente, transcurrido más de un año desde el incidente, el DRNA presentaría cargos criminales contra el Sr. Lopes y su esposa, pero el TPI no halló causa contra éstos.

Poco tiempo después del registro, el Sr. Lopes presentó una querella ante el DRNA contra los agentes que intervinieron con él. Mediante la misma, éste solicitó que la agencia investigara la intervención realizada en sus propiedades. Concluida la investigación y celebrada una vista informal a los efectos, el oficial examinador recomendó, y la agencia determinó, archivar el caso, debido a que ésta carecía de jurisdicción ‘para atender una investigación administrativa de un ciudadano contra funcionarios del Departamento en el desempeño de las funciones de su cargo’.

Inconformes, el Sr. Lopes y su esposa presentaron una demanda por daños y perjuicios, violación al debido proceso de ley y violación de derechos civiles contra el ELA, el DRNA, así como varios funcionarios de la agencia. En síntesis, los demandantes apostillaron que «(1) las órdenes de registro y allanamiento expedidas por el Juez Municipal se basaron en declaraciones estereotipadas e información falsa provista por el vigilante Valls; (2) la actuación de los vigilantes durante la intervención fue culposa y negligente, y ello provocó que los apelados y su negocio de ventas de “aves exóticas” “fueran presentados públicamente, ellos como delincuentes y su negocio como uno ilícito y criminal”; (3) luego del allanamiento y la publicidad negativa a su negocio alegaron que tuvieron pérdida de ganancias por más de $60 mil». Sentencia del TA, en la pág. 3.

Celebrados los procedimientos de rigor, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda. el referido foro concluyó «que el ELA ‘fue negligente al ejecutar las funciones encaminadas al cumplimiento de la ley’ y . . . expuso que ‘las actuaciones culposas y negligentes de [uno de los agentes del DRNA], es decir, del Estado, le causaron serias angustias a los demandantes’, por lo que el ELA debía responder por tal conducta negligente». Por tal razón, el TPI ordenó a la parte demandada al pago de $80,000 a los demandantes.

Inconforme, el Estado presentó un escrito de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, alegando que el foro de instancia erró en su apreciación de la prueba oral y que era de aplicación la doctrina de inmunidad soberana. Luego de los trámites de rigor, el foro intermedio revocó el dictamen del TPI.

Razonó el TA que los agentes del DRNA tenían causa probable para entender que en las propiedades de los demandantes habían aves exóticas ilegalmente. Así, pues, la orden de registro y allanamiento había sido correctamente expedida. Por otra parte, el foro apelativo razonó que el ELA no podía ser hecho responsable frente al Sr. Lopes y su esposa, pues no se realizó un proceso irregular contra estos y, en efecto, la orden de registro válidamente expedida reveló que éstos poseían dos especies exóticas sin contar con la autorización debida para ello. Finalmente, el TA dispuso que «nada en nuestro ordenamiento jurídico obliga al DRNA a actuar de una manera particular, bien sea administrativa o criminal, cuando existe una infracción como la de este caso y tampoco en qué momento se debe iniciar la acción conducente a imputar esa infracción. Tampoco se establece un término particular para emitir un boleto por falta administrativa o para instar una acción criminal y mucho menos se dispone que si no se toma alguna de estas acciones entonces resultará inválida la incautación realizada» en virtud de la Ley 241 y su reglamento. Sentencia del TA, en la pág. 8.

Por último, el foro apelativo intermedio resolvió que la actuación de los vigilantes del DRNA estaba vedada de responsabilidad «tanto por la inmunidad del Estado frente a los pleitos en los que las actuaciones de funcionarios, agentes o empleados se hayan realizado en el desempeño de una función de carácter discrecional, como por la inmunidad por razón de que tales funcionarios hayan actuado en el cumplimiento de una ley o reglamento». Sentencia del TA, en la pág. 9.

Inconformes con todo lo anterior, el Sr. Lopes, su esposa y la sociedad legal de ganaciales compuesta por ambos, presentaron la solicitud de certiorari ante el Tribunal Supremo que, como vimos, ha sido expedida. Por tal razón, el caso proveerá al más alto foro la oportunidad de expresarse nuevamente sobre los contornos de la conducta de funcionarios públicos en el descargo de sus funciones, dentro del contexto de reclamaciones de responsabilidad civil extracontractual basadas en la violación de derechos constitucionales. Asimismo, y de manera incidental, el TSPR podría expresarse sobre los elementos relativos a la expedición de ordenes de registro y allanamiento en virtud de posibles violaciones a la Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico, Ley Núm. 241 del 15 de agosto de 1999, según enmendada, y sus reglamentos. Así, al parecer, el referido foro seguirá delimitando el marco de actuación de los agentes del DRNA frente a reclamos de violaciones a normas ambientales, de manera similar a como lo hizo previamente, en un contexto diferente, en Blassini Cabassa v. DRNA, 2009 TSPR 127.

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Como parte de la discusión de temas en el blog, estaremos reseñando periódicamente las controversias que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha seleccionado para adjudicación. En esta ocasión, reseñamos uno de los casos expedidos durante el mes de julio de 2009. Por razón del tiempo transcurrido desde su expedición, es posible que ya se hayan elevado los autos originales y se presentaran los alegatos correspondientes, de conformidad con el proceso apelativo ordinario ante dicho foro, por lo que este caso podría ya estar sometido para adjudicación.

Santana Mendré v. Administración de Corrección, CC-2009-0250 (expedido el 17 de julio de 2009) (número de caso en Tribunal de Apelaciones: KLRA 2008-01156).

Temas: Derecho Administrativo, Procesos adjudicativos formales vs. informales, procedimiento debido en ley

Santana Mendré es un nuevo capítulo sobre los esfuerzos de la Administración de Corrección por limitar los remedios procesales que los confinados tienen a su haber a la hora de ser sancionados por su conducta. Anteriormente reseñamos la opinión del Tribunal Supremo en López Rivera v. Administración de Corrección, 2008 TSPR 121, que invalidó un intento de reducir mediante reglamento el término dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante, LPAU) para solicitar reconsideración de las sanciones disciplinarias impuestas por la agencia. Posteriormente, el Tribunal emitió su opinión en Álamo Romero v. Administración de Corrección, 2009 TSPR 6, en donde dispuso que, salvo los confinados que dsifrutan de programas de desvío, programas comunitarios o pases extendidos, no existe un derecho constitucional a estar asistido por un abogado en las vistas de los procedimientos disciplinarios.

En esta ocasión, la controversia versa sobre si un procedimiento disciplinario contra un confinado por alegadamente desobedecer las instrucciones de un guardia penal durante un registro, y cuya consecuencia fue la pérdida de bonificaciones acumuladas durante un mes y la pérdida de derechos de visita y comisaría por sesenta días, es un procedimiento adjudicativo formal, en virtud de la LPAU. Según los hechos reseñados en la Sentencia del Tribunal de Apelaciones, al confinado en cuestión no se le permitió comparecer asistido por un abogado, no se le permitió citar testigos ni confrontar los testigos en su contra, todas medidas avaladas por el reglamento aplicable de la Administración de Corrección. De hecho, el estatuto permite incluso citar a la vista disciplinaria con un sólo día de antelación.

He allí la importancia de la determinación sobre la naturaleza del procedimiento. De ser procesos formales, resultarían de aplicación al caso las garantías procesales dispuestas en la Sección 3.1 de dicha Ley, que requieren que «[e]n todo procedimiento adjudicativo formal ante una agencia se salvaguard[en] los siguientes derechos: (A) Derecho a notificación oportuna de los cargos o querellas o reclamos en contra de una parte; (B) Derecho a presentar evidencia; (C) Derecho a una adjudicación imparcial; (D) Derecho a que la decisión sea basada en el expediente». 3 LPRA § 2151 (2009). Por el contrario, de ser procedimientos adjudicativos informales, los confinados deberán atenerse a lo dispuesto en el reglamento de la agencia, salvo por supuesto, que existiera algún interés propietario o libertario que activara la cláusula constitucional del derecho a un debido proceso de ley. Sin embargo, luego de la antes mencionada opinión del Tribunal Supremo en Álamo Romero, ello no parece probable.

En su Sentencia en el caso recién expedido, el Tribunal de Apelaciones concluyó que el procedimiento disciplinario era formal. Para llegar a dicha conclusión, el referido foro descansó en ciertas expresiones del Tribunal Supremo en el citado caso de López Rivera,  en las que se indicaba que “[e]l cauce administrativo ordinario es, en efecto, el contemplado por el reglamento de la agencia, por lo que éste debe cumplir cabalmente con todas las garantías mínimas que establece la [Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme]». Igualmente, el foro apelativo expresó que, dado que López Rivera concluye que no era de aplicación a dicho caso el proceso adjudicativo de acción inmediata dispuesto en la LPAU, y requirió en cambio que dicho caso se rigiera por las formalidades procesales de la LPAU, tal conclusión equivalía a un rechazo implícito de la contención de que dichos procesos eran informales.

De conformidad con lo anterior, el foro intermedio revocó las sanciones impuestas al confinado y ordenó la celebración de un nuevo procedimiento que cumpliera con todas las garantías de la LPAU. Tal es, pues, la controversia que ha sido acogida por el Tribunal Supremo, llevada hasta allí presumiblemente por la Oficina del Procurador General.

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