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Posts Tagged ‘Procesal Penal’

En el Resumen de recursos penales denegados en el pleno de 15 de enero de 2010, reseñamos a Pueblo v. Rodríguez Ramos.  Allí, el Tribunal Supremo se negó a entender un señalamiento de error sobre la aplicación retroactiva de su opinión en Pueblo v. Camacho Delgado. Sin embargo, el 13 de noviembre de  2009, el Tribunal Supremo expidió una petición de Certiorari en la que se imputó un error similar.

En Pueblo v. Thompson Faberlle, CC2009-0409, KLCE2009-0380, el peticionario fue denunciado por infringir el Artículo 122 del Código Penal. (agresión grave).  El peticionario solicitó la desestimación de la misma al amparo de la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal que fue concedida el 21 de mayo de 2008.  Inconforme, el Ministerio Público presentó una segunda acusación, cuyo acto de lectura se celebró el 23 de julio de 2008. El juicio comenzó el 8 de septiembre de 2008, pero se paralizó por estipulación de las partes, en aras de que pudieran concretar un preacuerdo que dispusiera del asunto.  Entre tanto, el Tribunal Supremo emitió su opinión en Pueblo v. Camacho Delgado el 27 de octubre de 2008.

El Tribunal de Apelaciones denegó el reclamo del peticionario.  Concluyó que:

El resolver lo que solicita el peticionarioque proceda la desestimación del caso por una norma judicial resuelta por el Tribunal Supremo casi cuatro (4) meses después de estar tramitándose el caso y a siete (7) meses después de estarse celebrando el juiciosería contrario a derecho. Todo ello, con más razón cuando inclusive, el Estado había presentado y sometido su caso ante la consideración del tribunal de instancia desde el 20 de octubre de 2008. Para esa fecha, aún no estaba vigente la norma de Pueblo v. Camacho Delgado, supra, la cual se emite el 27 de octubre de 2007 [sic]. Además, en las circunstancias particulares de este caso, el Estado y el foro recurrido tramitaron la acusación contra el peticionario el 20 de junio de 2008, según la norma jurídica vigente en esa fecha, “bajo la confianza depositada en el precedente”.

Inconforme, el acusado acudió al Tribunal Supremo, que expidió el recurso.  Es nuestro humilde parecer que el Tribunal Supremo debe confirmar la determinación recurrida, para pautar la norma.

Como regla general, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos aplica una regla constitucional establecida por vez primera mediante jurisprudencia a la persona que la reclama en ese caso particular.[1] Asimismo, la determinación de si una decisión de un Tribunal alberga un efecto retroactivo es una consideración de umbral que debe ser determinada en la propia sentencia que confiere el nuevo derecho.[2] Ello así, el Tribunal Supremo Federal ha limitado a través de los años la aplicación retroactiva de normas jurisprudenciales.  Así por ejemplo, el Foro Federal dispuso que nuevos derechos constitucionales en casos criminales solo son de aplicación en procesos pendientes de “direct review” – procedimientos  apelativos que no hayan advenido final y firme – y en adjudicaciones subsiguientes sobre la misma controversia:

If we do not resolve all cases before us on direct review in light of our best understanding of governing constitutional principles, it is difficult to see why we should so adjudicate any case at all…. In truth, the Court’s assertion of power to disregard current law in adjudicating cases before us that have not already run the full course of appellate review is quite simply an assertion that our constitutional function is not one of adjudication but in effect of legislation.

Griffith v. Kentucky, 479 U.S. 314, 322 (1987).  Más aún, la Corte Suprema dispuso que la aplicación de una nueva norma jurisprudencial no puede ser invocada mediante la revisión colateral de la sentencia donde el derecho fue eje de controversia.  Teague v. Lane, 489 U.S. 288, 305 (1989).[3]

A esos efectos, resulta fundamental entonces determinar lo que constituye una decisión final en relación al análisis de retroactividad.  Un caso advino final y firme conforme al referido análisis cuando perecen las posibilidades de apelar la convicción, así como cuando el término para solicitar revisión discrecional de la sentencia a tribunales superiores se extinguió.[4] En ese caso, la aplicación retroactiva de la norma jurisprudencial depende, a su vez, de si la adjudicación formuló una norma sustantiva o procesal.

En la primera alternativa, la norma jurisprudencial sustantiva aplica de manera retroactiva.  Una determinación judicial es sustantiva cuando: (1) limita el alcance de la Ley Penal; y (2) determinaciones de índole constitucional colocan la conducta del acusado fuera del ámbito del ius punendi del estado.  Bousley v. United States, 523 U.S. 614, 620-621 (1998); Saffle v. Parks, 494 U.S. 484, 494-495 (1990).  Lo anterior es corolario de que dichas reglas acarrean un riesgo sustancial de que a defendant stands convicted of ‘an act that the law does not make criminal” o que enfrente un castigo no contemplado en la ley.  Bousley, 523 U.S. a la pág. 620.

Por su parte, las normas jurisprudenciales de carácter procesal no aplican retroactivamente.  Estas no producen una clase protegida, sino que solo presentan la posibilidad de que el convicto fuese absuelto de haber estado vigente dicha norma.  En ese sentido, el efecto especulativo de la normas procesales obliga a que las normas jurisprudenciales retroactivas solo a un pequeño grupo de normas que afectan los principios más básicos de justicia en los procesos criminales. Saffle, 494 U.S. a la pág. 495 (1990).  Sin embargo, la regla solo será aplicada retroactivamente si la ausencia de la norma conllevaría que “the likelihood of an accurate conviction is seriously diminished,” y el Tribunal Supremo federal no ha reconocido ninguna regla procesal que satisfaga un estándar tan alto.  Tyler v. Cain, 533 U.S. 656, 667 n.7 (2001).

En vista de que la norma de Camacho es inherentemente procesal – no afecta la validez de la convicción, pues solo lidia con la etapa en que debe reiniciarse el proceso penal luego de una desestimación – una aplicación más amplia de la norma sería novel.


[1] Brown v. Louisiana, 447 U.S. 323 (1980).

[2] Bowen v. United States, 422 U.S. 916, 920 (1975).

[3] Solem v. Stumes, 465 U.S. 638 (1984).

[4] Véase United States v. Johnson, 457 U.S. 537, 542 n.8 (1982); Pueblo v. Cruz Jiménez, 99 D.P.R. 565, 566-568 (1971).

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Pueblo v. Rivera Vázquez, 2010 TSPR 8

Juan Rivera Vázquez retiró dinero de la cuenta de otra persona, luego de que esta utilizara el servicio de ATH. Ello motivó que el Estado lo procesara por infringir el Artículo 216 del Código Penal. (fraude por medio informático )

Previo a la celebración de la Vista Preliminar, el Ministerio Público solicitó enmendar la denuncia para imputar el tipo regulado en el Art. 211 del mismo cuerpo legal (Apropiación Ilegal de Identidad). El Tribunal accedió al pedido y determinó causa por el delito imputado en la denuncia enmendada.

Transcurrido el acto de lectura de acusación, la defensa presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal. En síntesis, adujo que el Estado no satisfizo el estándar probatorio del elemento objetivo de la manipulación informática. El Tribunal a quo declaró con lugar la solicitud del acusado, y remitió el expediente para el señalamiento de una nueva vista preliminar.

Sin embargo, el Magistrado que tuvo ante sí dicha vista concluyó que carecía de jurisdicción para atender las denuncias nuevamente. A su entender, el fundamento para la desestimación conllevaba la devolución del caso para una vista preliminar en alzada. El Ministerio Público no solicitó una vista preliminar en alzada.

Así las cosas, el Procurador General presentó una petición de certiorari en el Tribunal de Apelaciones. Expuso que incidió el Tribunal recurrido porque la controversia de si la avenida apropiada para resometer el asunto – fuera una nueva vista preliminar o una alzada – era sobre la competencia del Tribunal, no sobre su jurisdicción. Examinadas las posiciones de las partes, el Foro Intermedio confirmó al TPI.  Determinó que la desestimación por ausencia total de prueba al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal requería que el proceso comenzara desde la vista de causa para arresto conforme a lo dispuesto en Pueblo v. Camacho Delgado, 2008 TSPR 174

Nuevamente insatisfecho, el Estado acudió al Tribunal Supremo, argumentando que las posibilidades de desestimación provistas por la Regla 64 operan de manera separada e independiente, por lo que la norma de Camacho era distinguible en este caso.

El Tribunal Supremo acogió la contención del Procurador General. De entrada, el Tribunal Supremo apostilló que la distinción entre los efectos de las desestimaciones es un producto de un defecto reglamentario: regular varios mecanismos para desestimar en una misma Regla, aun cuando estos no guardan relación en lo que los fundamenta ni en las circunstancias que los motiva.  A renglón seguido, el Tribunal Supremo aclaró que si el defecto alegado en la moción surgida por uno de los incisos de la Regla 64 es subsanable, el Tribunal debe disponer de la enmienda y denegar la moción conforme a lo dispuesto por la Regla 66 de Procedimiento Criminal. Más aún, el Tribunal ordenó al Tribunal de Primera Instancia a utilizar su discreción en cuanto al segundo segmento de la Regla, para determinar si retenía jurisdicción sobre el imputado mientras el Estado decide si lo procesa nuevamente al amparo de la Regla 67 del mismo cuerpo legal. De otra parte, si el fallo es de carácter insubsanable, resulta necesario atender la naturaleza de la solicitud de desestimación previo a determinar cual es la consecuencia procesal para el pliego acusatorio.

En atención a lo anterior, el ratio decidendi de la opinión reseñada es que si la desestimacion del pliego al amparo de la Regla 64(p) es producto de ausencia total de prueba de algún elemento del delito imputado, el TPI debe devolver el caso para una vista preliminar en alzada. A contrario sensu, si el defecto en la Vista Preliminar es procesal, procede una nueva vista preliminar. Por supuesto, si el defecto procesal transcurrió en una vista en alzada, otra vista de la misma jerarquía está disponible al Estado. Ahora bien, si el defecto es sustantivo y ocurre en la Vista Preliminar en Alzada, la acción penal culmina en ese momento.

La opinión parece ser conflictiva con otra jurisprudencia de dicho foro. En primer lugar, en Pueblo v. Carrión Rivera el Tribunal Supremo determinó que una desestimación al amparo de la Regla 64 conlleva el fin de la acción penal. 159 D.P.R. 633, 644 (2003) Y es que no debe ser de otra manera. El pliego acusatorio ata al acusado al Tribunal. Si el pliego es desestimado, debe preguntarse como el Tribunal de Primera Instancia puede actuar sobre una persona sobre la cual no posee jurisdicción.

A su vez, la norma de Camacho no es distinguible solo porque el fundamento para la desestimación – en ese caso, violación a juicio rápido – es distinto a otros fundamentos como el regulado en el inciso (p) de la Regla 64. Irrespectivamente del lenguaje que motiva el reclamo de desestimar, todos los incisos de la Regla 64 tienen el mismo efecto, eliminar la autoridad del TPI para atender la acusación. Es decir, el Tribunal carece de jurisdicción sobre la persona del acusado – adquirida en la lectura de acusación -para disponer del caso. Es por ello que la Regla 66 de Procedimiento Criminal constituye una anomalía: permite la retención de la jurisdicción personal del acusado (aun cuando este perdió su condición como tal) aunque no hay un caso o controversia ante dicho foro.

Como cuestión de hecho, una desestimación por un defecto sustantivo[1] de una acusación implica por supuesto que no resulta viable procesar por una persona por un delito imputado. ¿Qué ocurre cuando – como en este caso – la determinación de causa original fue por un delito distinto al imputado en la denuncia? ¿Debe ser la Regla 66 un aliciente para que el Tribunal corrija las fallas del Estado en el manejo del caso? ¿Será más apropiado para la defensa no alertar el defecto sustantivo y luego solicitar que se arreste el fallo para evitar la enmienda?

Así también, el Tribunal Supremo dispuso que una desestimación sustantiva en la vista preliminar en alzada prohíbe la continuación del proceso penal por el Estado. Queda pendiente el efecto de la opinión del Tribunal en Pueblo v. Interés del menor KJSR, al igual que en su opinión, y resolución denegando la reconsideración presentada por el Estado en Pueblo v. Díaz de León[2] sobre la capacidad del Estado para solicitar la revisión de la desestimación en la vista preliminar en alzada

De otra parte, debemos preguntarnos porqué el Tribunal Supremo mantuvo esencialmente inalterada  la estructura de la Regla 64 en la Regla 407 del proyecto de Reglas de Procedimiento Penal de 2008 si alberga dudas sobre la controversia que genera la inclusión en la Regla de varias posibilidades de desestimación cuyo efecto procesal de ser concedidas es distinto dependiendo del inciso que se invoque. Reconocemos que el inciso (p) del referida Regla ordena un resultado idéntico al expuesto en esta opinión. No obstante, la Regla 66 retuvo un lenguaje similar en la Regla 408 del referido proyecto sin regular de manera expresa la distinción procesal y sustantiva de las desestimaciones que sugiere la presente opinión.¿Es apropiado separar los fundamentos de desestimación y establecer las consecuencias de su concesión en cada Regla?


[1] Para propósitos de esta y futuras discusiones, una referencia a un efecto sustantivo versa sobre los elementos del tipo por el que se procesa a un acusado/imputado. De otra parte, una norma o efecto procesal incide sobre el trámite ante el Tribunal para lidiar con ese delito imputado mediante denuncia y/o acusación.

[2] Conforme a las reglas de esta página, y debido a que representamos a la peticionaria Zulma Díaz de León en el caso aquí citado, y el mismo se encuentra ante la consideración del TPI en Vista Preliminar en Alzada, nos abstenemos de expresar nuestro parecer sobre la opinión del Tribunal Supremo en dicha instancia


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Mediante opinión del 29 de mayo del año en curso, el Tribunal Supremo determinó que las excepciones al requerimiento constitucional de que las Vistas Preliminares sean públicas no operan ex proprio vigore, sino que requieren una determinación de necesidad por el Tribunal de Primera Instancia previo a que se excluya al público de dichas vistas. En Pueblo v. Pepín Cortés y otros, el Ministerio Público presentó una solicitud en sala para la celebración privada de la Vista Preliminar – conforme al lenguaje del inciso (c) de la Regla 23 de Procedimiento Criminal – en un proceso por: (1) la Ley de Armas, (2) la Ley de Propiedad Vehicular y (3) la Ley de Sustancias Controladas. Argumentó que pretendía utilizar como testigo a un agente encubierto en funciones, cuya vida sería puesta en riesgo de mostrar su identidad en sala. En respuesta, la representación legal de los imputados invocó su derecho constitucional a la celebración de un proceso público.

El Tribunal a quo denegó el pedido del Ministerio Público. Éste reformuló su postura. Señaló que la Regla 23(c) no impone un término para la presentación de la solicitud de exclusión de público. El TPI rechazó nuevamente la petición, y continuó la celebración de la Vista, aun cuando el Estado expresó que el testimonio del agente encubierto era esencial para probar su caso. En respuesta, el agente ocupó la silla de los testigos con su rostro cubierto, para evitar su identificación. Ante la negativa del agente de identificarse para récord, el Tribunal determinó no causa por ausencia total de prueba.

Posteriormente, el Ministerio Público invocó mediante moción escrita la excepción del inciso (c), para limitar el acceso a sala mientras el referido encubierto declaraba contra otros imputados. Intimada la controversia, el TPI celebró la vista aludida, pero denegó el reclamo del Estado, luego de evaluar el testimonio de un enlace policiaco con el encubierto. Esencialmente concluyó que la identidad del encubierto había sido descubierta voluntariamente por el Ministerio Público al mencionar su nombre en el cuerpo de la denuncia. El Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia en la que confirmó los fundamentos del TPI, luego de que el Estado solicitara revisión de la referida determinación.

Nuevamente insatisfecho, el Procurador General acudió al Tribunal Supremo argumentando que el lenguaje de la Regla 23(c) generaba una inversión del peso de la prueba. Apostilló que la mera presentación de la solicitud de la celebración de la vista privada requiere que el imputado fundamente porqué se debe continuar con la norma de la vista pública. Adicionalmente, adujo que no existe el derecho del imputado a un juicio público en la etapa de Vista Preliminar.

La opinión del Tribunal, por voz del Juez Presidente Hernández Denton inicia con un recuento histórico de la interpretación jurisprudencial del derecho constitucional a un juicio público. Principalmente, la opinión establece como ese derecho ha sido extendido a la ciudadanía y a la prensa – como corolario del derecho a acceso a la información – lo que forzó a la Legislatura a enmendar la Regla 23 de Procedimiento Criminal. Examinando el lenguaje actual de la Regla, el Tribunal reconoce que la norma es la una vista pública. Sin embargo, el propio texto de la Regla establece cuatro (4) excepciones a ese mandato.

Así las cosas, el ratio decidendi de la opinión es contrario a lo apostillado por el Ministerio Público en su recurso de Certiorari. El Supremo aclaró que las excepciones a la Regla no son limitaciones automáticas, sino que constituyen circunstancias apremiantes que satisfacen el escrutinio estricto para afectar un derecho fundamental del imputado, aquí, el derecho a un juicio público. Por ello, la pretensión del estado de establecer exclusiones mandatorias al acceso al proceso derrota el propósito mismo de las enmiendas a la Regla 23, que interesan proteger el derecho a un juicio público.

Además, el Tribunal Supremo apercibió que en aquellos procedimientos que se ha reconocido el derecho a acceso público a la ciudadanía y a la prensa, el mismo cobija al imputado por igual, pero motivado por el Artículo II, Sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. Ello así, una petición de restricción de acceso a una Vista Preliminar tiene que satisfacer el escrutinio estricto.

Para ello, el Tribunal Supremo concluyó que el TPI deberá celebrar una vista de necesidad donde el Estado tendrá que demostrar un interés apremiante para restringir el elemento público de la vista, y que tal restricción no será mayor que la necesaria para salvaguardar el interés, en este caso, proteger la identidad de un encubierto.

Así pues, el TSPR aclaró que el TPI abusó de su discreción al desestimar las denuncias por ausencia total de prueba, sin evaluar preliminarmente los méritos del reclamo del Estado. En cuanto al segundo grupo de imputados, nuestro más alto foro concluyó que incidió el TPI al no exponer las razones para denegar el reclamo del Estado.

La opinión nos genera varias interrogantes:

  1. ¿Por qué la defensa no invocó el derecho a la confrontación como fundamento para oponerse al reclamo del Estado? ¿Cómo esa defensa afectaría la disposición del caso?
  2. ¿Es regulada la vista de necesidad que requiere la Regla 23 por la Regla 9 de Evidencia, puesto que no hay reconocimiento expreso de la aplicabilidad de dicho cuerpo a la Vista Preliminar?
  3. Es harto conocido que la ausencia de un testigo esencial del Ministerio Público es justa causa para la suspensión de una vista, ¿podía el TPI desestimar la denuncia en los méritos ante la no disponibilidad del agente?
  4. ¿Cuáles serían las consecuencias evidenciarias si el Estado hubiese presentado la declaración jurada del encubierto como testigo no disponible al amparo de Crawford v. Washington, y Davis v. Washington?

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